DESDE LA NOTARÍA

De los temas recurrentes: Poderes y Sucesiones

Por Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 27 de diciembre de 2017 · 00:00

Creo que ahora, finalmente, podemos terminar lo que decíamos del poder judicial o poder general para pleitos y cobranzas.

Decíamos que la Ley, en el poder o mandato judicial, protege al poderdante para que el apoderado no abuse del poder y facultades conferidas. Por ello, le quita al apoderado las facultades con las cuales podría perjudicar a quien le da el poder.

Vimos todas esas limitaciones, excepto la última: poder para recibir pago, tan simple como su nombre lo indica, pues el apoderado no está facultado para recibir el dinero que está cobrando por instrucciones de quien le dio el poder. Este derecho, de recibir el pago reclamado, lo deberá hacer personalmente el acreedor que le dio poder a su abogado. Éste podrá cobrar el adeudo, pues está facultado para ello por el poderdante, pero no podrá recibir ese dinero personalmente.

Así, la Ley pretende evitar que el dinero no llegue a manos del apoderado, porque “En arca abierta, hasta el más justo peca”, y el derecho no considera prudente que el abogado reciba en mano propia el dinero que reclama de su cliente.

A las limitaciones que se vieron en las dos columnas anteriores, deben considerarse disposiciones legales prudentes que con finura evitan poner en tentación al abogado, de quedarse con dinero que no le pertenece, o disponer de derechos patrimoniales que sólo corresponden a su propietario.

Sin embargo, es usual que el cliente confíe en su abogado y le firme cuanto documento le pone a la vista. No entendiendo todo lo que dice, por ser terminología legal, el que otorga el poder y mandato podría estarle dando a su abogado todas estas facultades o poderes que la Ley le quita al apoderado. Sin embargo, la misma Ley permite que, si así lo desea el cliente o poderdante, sí le otorgue todas estas facultades, en cuyo caso, al poderdante se encuentra literalmente en manos de su apoderado, quien tendrá todas las facultades necesarias para litigar el asunto, incluidos aquellos poderes que, de no renunciar a ellos, el poderdante le conceda al apoderado.

En estos casos, con frecuencia, los clientes resultan defraudados, decepcionados o sorprendidos por el resultado del asunto.

Así es que, es el contratante de estos servicios quien debe tener el mayor sentido común para aceptar las limitaciones que la Ley expresa, para no poner su patrimonio en manos ajenas, pero sí su defensa en manos expertas. En realidad, el abogado no requiere de esas facultades que la propia Ley le quita, y puede desempeñar el mandato judicial con el resto y los derechos que el mandato le confiere.

Una situación peculiar puede suceder, en tratándose de este tipo de poderes a favor del abogado: Que existe una prohibición expresa para que los abogados puedan quedarse con los bienes, muebles o inmuebles, de sus clientes, en pago de sus servicios profesionales. Además de existir esta prohibición legal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una jurisprudencia en este sentido, motivo por el que, si se llegare a violar esta disposición, la venta será nula absoluta, lo que quiere decir que se puede pedir la nulidad de esa adquisición indebida, aún en el caso del famoso contrato de “Quota Litis”, que es aquel por virtud del cual se conviene que el cliente le pagará al abogado con una parte de los bienes en litigio, y esto, como dije, está prohibido por ir en contra de una ley de orden público.

Con esto terminamos este primer tema concerniente a los mandatos judiciales o para pleitos y cobranzas, y en la próxima semana trataremos otro tema relacionado con los otros poderes o mandatos, en la que, como siempre, estaré llevando la Notaría a sus hogares.

* Titular de la Notaría Pública Número Cinco en Ensenada
diegomonsivais@notaria5ensenada.com
 

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