EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

“El saqueo económico transnacional legal”

Por Dra. Lizbeth Xóchitl Padilla Sanabria
sábado, 24 de junio de 2017 · 00:00
A través de la convención anticorrupción de la OCDE

La competencia económica trasnacional requiere de instrumentos jurídicos globales que permitan un control eficaz y eficiente de los mercados transnacionales, de las ganancias económicas, de la protección de inversiones extranjeras directas y de la especulación comercial. En ese sentido, la corrupción es un constructor ideológico de corte jurídico que permite una intervención y vigilancia internacional sobre las transacciones económicas que se lleven a cabo entre determinados países. Wallerstein menciona en su obra "El Universalismo Europeo” que el ejercicio del poder económico se materializa a través del "derecho de injerencia” o "derecho a interferir” de los países que se han autonombrado como "salvadores del mundo” sobre de aquellos que se encuentran en desarrollo. Ampliando esta idea, podemos agregar que dicha intervención ya no solamente tiene funcionalidad entre Estados, sino que es una intrusión de las Corporaciones Económicas Trasnacionales, sobre los gobiernos, las sociedades y los mercados materializados en documentos político-jurídicos. Foucault, en sus obras Genealogía del Racismo, La verdad y las formas jurídicas y Microfísica del poder, nos refiere cómo es el control del ejercicio del poder a través de quiénes tienen derecho de emitir normas jurídicas, las cuales posteriormente se convierten en verdades absolutas. En este sentido, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), prevé lineamientos de "combate a la corrupción” a través de la implementación en los países miembros, de delitos tales como el cohecho y el soborno. Sin embargo, en México dichos delitos no se consideran de alto impacto y sus penalidades son muy bajas; no obstante, dicha Convención nos remite al blanqueo de capitales, conocido en nuestro país como Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es decir, lavado de dinero. Cabe resaltar que de acuerdo a la Convención que nos ocupa, el cohecho es direccionado a la persona física o moral que pretende sobornar a un servidor público para obtener ventajas comerciales ilícitamente, por supuesto con uso de capital público. Es decir, las transacciones comerciales protegidas son aquellas que se refieren al intercambio de capitales públicos internacionales con el fin de administrarlos en empresas públicas o privadas. Mediante implementaciones jurídicas con respecto al delito de lavado de dinero, la Convención pretende reforzar las figuras delictivas de cohecho y soborno. De hecho en la misma, existen elementos de extraterritorialidad que permiten la intervención de tipo administrativo, penal y fiscal de países distintos en el que se cometió el ilícito con el fin de investigar, procesar, condenar y, si así lo desea, extraditar a un Servidor Público corrupto, así como a los capitales producto de dichos ilícitos, sin necesidad de notificar a las autoridades del Estado en el que se estén llevando a cabo dichas investigaciones. El problema para los países que formen parte de la OCDE y que no observen los lineamientos anticorrupción contenidos en la Convención, es que esta última permite que las investigaciones sobre los corruptos se hagan extraterritorialmente y el producto económico del delito lo incauten y se lo apropien. Esto nos parece grave, toda vez que si en México no contamos con un sistema anticorrupción eficaz, cualquier país miembro de la OCDE puede investigar actos de corruptela cometidos en este país y, además, apropiarse del producto económico de los mismos; lo que significaría una merma económica para nuestro Estado y un círculo vicioso en cuanto a la difícil tarea de combatir la corrupción, la delincuencia organizada producto de ésta y el pago de impuestos elevados.

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