EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

La ineficacia del derecho administrativo sancionador

Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria*
sábado, 22 de abril de 2017 · 00:00
Y de los delitos cometidos por hechos de corrupción en el SNA

Dentro del Sistema Nacional Anticorrupción existen faltas administrativas graves y delitos cometidos por hechos de corrupción que pueden encuadrarse mediante  una sola conducta. Las faltas administrativas graves cuentan con su homónimo como delito: del capítulo segundo, título tercero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se prevén tipos administrativos que también encontramos como tipos penales en el Título X del Código Penal Federal. Los principios penales de presunción de inocencia, no incriminación y prueba lícita se trasladan a la materia administrativa sancionadora, encontrándose previstas en los artículos 130 y 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Asimismo en el Código Penal Federal, precisamente en el artículo 212 se prevén penas administrativas, tales como la inhabilitación y destitución para desempeñar empleos, cargo o comisión públicos, así como para participar en contrataciones públicas, por plazos de uno hasta veinte años de acuerdo al monto. Algunos de los delitos que cuentan con su homólogo dentro de las faltas administrativas graves del Derecho Administrativo Sancionador son los siguientes: Cohecho (arts. 52 de la LGRA y 222 del CPF), Peculado (arts. 53 de la LGRA y 223 del CPF), Desvío de Recursos Públicos (Art. 54 de la LGRA) y Uso ilícito de atribuciones y Facultades (Art. 217, III CPF), Utilización Indebida de Información (Art. 55 LGRA) y Ejercicio Abusivo de Funciones (Art. 220, II CPF), Contratación Indebida (Art. 59 LGRA) y Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades (Art. 217, I, A, B, C, D CPF), Tráfico de influencias (Art. 61 LGRA y 220 CPF),  Enriquecimiento Oculto (Art. 60 LGRA) y Enriquecimiento Ilícito (Art. 224 del CPF). Las sanciones para los Servidores Públicos que prevén las faltas administrativas graves que hemos señalado van desde la suspensión del empleo y hasta inhabilitación de 20 años (art. 78 LGRA); en cuanto a las personas físicas las sanciones son económicas, de inhabilitación temporal e indemnización por daños y perjuicios a la Hacienda Pública (Art. 81, I, LGRA); con respecto a las personas morales se circunscriben a sanciones económicas, inhabilitación temporal, suspensión de actividades, disolución de la Sociedad Respectiva e indemnización por los daños y perjuicios (Art. 81, II, LGRA). Con respecto a las sanciones penales y de acuerdo al tipo penal de que se trate dentro de los delitos cometidos por hechos de corrupción, van desde los tres meses hasta los catorce años de prisión, y las medidas cautelares que puede dictar el Juez de Control en caso de que se vincule a proceso al Servidor Público y/o particular corruptos pueden ser desde la periódica, la económica o en algunos casos la prisión preventiva justificada, pero nunca la oficiosa (de acuerdo a lo que prevé el artículo 19 Constitucional, párrafo segundo, segunda parte y 167 del CNPP); además de que el Ministerio Público o Fiscal tendrá que demostrar la necesidad de las mismas. Nos parece que las normas anticorrupción antes analizadas no son suficientes para perseguir y reparar el daño de actos de corruptela por enormes cantidades de capital como los actuales casos "Yarrington”, "El Fiscal de Nayarit” y "Duarte”, toda vez que sería ridículo inhabilitar hasta por 20 años o dictar una pena de prisión de hasta 14 años, junto con beneficios penitenciarios, a un Servidor Público cuyo capital producto de la corrupción supera generaciones enteras de bienestar económico; por tal motivo, nos parece que la mejor alternativa de combate a la corrupción la encontramos en la aplicación de la última ratio jurídica: El derecho penal del enemigo; sin embargo, curiosamente éste no forma parte del actual SNA.

* Doctora en Derecho por la UNAM
padilla_liz_2@hotmail.com



...

Comentarios