EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

La extinción de dominio en el combate a la corrupción

Por Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria*
sábado, 11 de noviembre de 2017 · 00:00

Dentro de las reformas del 27 de mayo del año 2015 a la Constitución General de la República en materia de combate a la corrupción, se encuentra la norma jurídica relativa a la extinción de dominio en el artículo 22 Constitucional, segundo párrafo, última parte que a la letra indica: “En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes”. Como se puede observar de dicha norma jurídica, la extinción de dominio únicamente procederá en el delito de enriquecimiento ilícito contenido en el artículo 224 del Código Penal Federal, y por supuesto, en el mismo delito pero a nivel local, es decir, en lo códigos penales de los estados de la República. En ese tenor, la extinción de dominio significa que, cuando el Servidor Público no pueda demostrar el lícito aumento de sus bienes, de su cónyuge o de sus parientes más cercanos, el Estado podrá hacer uso de esta norma con tintes de derecho de excepción; además, no únicamente se le podrán extinguir sus bienes, sino sobre los que se conduzca como dueño, es decir, aquellos que no estén a su nombre. Asimismo, los contratos de comodato y otros argumentos que pudieran defender al servidor público sobre los bienes que se le pretendan extinguir en dominio por la Fiscalía Anticorrupción, ya no son operativos, en virtud de que, dentro de los instrumentos de rendición de cuentas que prevén los artículo 26, 27, 29 y demás relativos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se encuentra la declaración de conflicto de intereses; por tanto el Servidor Público tenía la obligación de manifestar sobre un posible conflicto de intereses, sobre todo, en lo que se refiere a los bienes, puesta la primera debe ser armónica con la declaración de evolución patrimonial. Cabe destacar que en materia administrativa sancionadora también existe la posibilidad de que al corrupto se le extinga en dominio sus bienes, pues el artículo 60 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé como falta administrativa grave en enriquecimiento oculto u ocultamiento de intereses; bajo esa perspectiva, con una sola conducta las autoridades podrían iniciar una investigación penal y/o administrativa cuyo fin último fuera que al Servidor Público imputado por un delito o falta administrativa grave se le puedan extinguir en dominio sus bienes o aquellos que no estén a su nombre, pero que se conduzca como dueño.

* Doctora en Derecho por la UNAM
padilla_liz_2@hotmail.com

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