DESDE LA NOTARÍA

De los Poderes para Pleitos y Cobranzas

Por Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 13 de diciembre de 2017 · 00:00

En la columna pasada estando por concluir el tema de este tipo de poderes que, como explicaba, son el mejor poder que puede darse a un abogado para cuando necesitamos que alguien nos represente en un juicio o procedimiento administrativo, pues éste -y sólo condicionado a que se tenga la certeza de que se trata de un abogado conocedor, ético y responsable- es quien mejor nos puede representar en esos procedimientos que requieren conocimientos técnico-legales que ellos conocen bien.

La condición, sin embargo, no puede obviarse. Quizás es por ello que, como explicaba, la propia Ley, al referirse al Poder Judicial, que prácticamente es el mismo que el Poder para Pleitos y Cobranzas, pero limitado a un sólo juicio en específico, limita seriamente las facultades del litigante.

En efecto, explicaba ya que el artículo 2461 del Código Civil le quita al “procurador” (o apoderado Judicial), las facultades siguientes: para desistirse; para transigir; para comprometer en árbitros; para absolver y articular posiciones; para hacer cesión de bienes; para recusar; para recibir pagos; para los demás actos que expresamente determine la Ley.

De estas ocho, en la columna anterior se explicaron las dos primeras. Veamos las siguientes: El abogado procurador -que reitero, es quien representa en juicio a una parte y goza para ello de un “Poder Judicial”-, tampoco puede comprometer el juicio “en árbitros”, pues la Ley permite que el juicio se termine para que un árbitro resuelva lo que las partes no quieren que el Juez haga. Esta solución, generalmente hablando, no es tan mala, si se conociera en verdad el prestigio, honorabilidad y moralidad de los árbitros existentes. Pero como esto no se sabe, la gente prefiere seguir dispuesta a que sea un juez quien resuelva su asunto, aunque la gente tampoco llegue a saber si el juez goza de ese prestigio, honorabilidad y moralidad. Pero, además, porque en todo juicio, usualmente cada una de las partes sabe si tiene la razón y justicia de su lado. Si la tiene, podría buscar el arbitraje; pero si no la tiene, evidentemente preferirá a un juez, pues con un árbitro tendría todas las de perder y con un juez dependerá de un cúmulo de circunstancias para poderse ganar o perder un juicio (tales como normas del procedimiento, términos, plazos, presentación de escritos firmados, etc., en los que si se pasa un plazo o término, se pude perder el negocio; si se omite firmar un escrito, se tiene por no presentado, etc. Y, como para ello se requiere el consentimiento de ambas partes, esto casi nunca se da.

La siguiente limitación al procurador que goza de “Poder Judicial”, es “absolver y articular posiciones”. Absolver y articular posiciones es una forma de denominar a las preguntas que una parte hace a la otra en una audiencia que se llama “confesional”. En esta audiencia primero la parte actora interroga a la demandada, haciéndole preguntas: a esto se lama “articular posiciones” y esta forma de preguntar debe hacerse de tal manera que el que deba contestar diga sí o no; después puede agregar algo. Visto desde este elemental punto de vista, la prueba se presta a no servir de nada, pues basta que una parte niegue todo, aunque eso no sea verdadero, para que resulte del todo estéril. Sin embargo, dentro de todo esto puede esconderse un subterfugio que puede hacer que una parte pierda y la otra gane: Si al hacerse la pregunta se afirma algo que perjudica a la parte que pregunta, se entiende entonces que éste ha confesado lo que afirmativamente pregunta. De ahí que la ley no le conceda esta facultad al procurador, salvo que el representado se lo permita.

De nuevo, el espacio nos ha limitado para seguir con este tema. Pero como siempre, en la próxima semana estaré llevando de nuevo la Notaría a sus hogares.

* Titular de la Notaría Pública Número Cinco en Ensenada

diegomonsivais@notaria5ensenada.com
 

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