DESDE LA NOTARÍA

De los temas recurrentes: Poderes y Sucesiones

Por Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 6 de diciembre de 2017 · 00:00

La semana pasada volvimos a tratar el tema de los poderes, comenzando con la simple “Carta-Poder”, que ocupa el lugar menos importante, pues se confiere sólo cuando el interés del negocio exceda de doscientos pesos y no llegue a cinco mil.

Le sigue en importancia, como uno de los tres poderes generales que existen, el poder para pleitos y cobranzas que, como su nombre lo indica, se otorga a alguna persona para que, a nuestro nombre, pueda pelear o “pleitear” o “litigar” y cobrar por nosotros algún crédito, o defendernos de alguna demanda.

Por ello, este es el típico poder para otorgar a un abogado, pues por su propia profesión, es esto a lo que se dedican. En consecuencia, las facultades que se le otorgan son todas las necesarias para “pelear”, cobrar o defender a su poderdante.

La mejor forma de otorgar estos mandatos o poderes es a través de un Notario, quien incluso lo recomendará en caso como éstos, aunque primero tratará de confirmar que el interesado otorgue el poder a un profesionista de su confianza, que es uno de los más importantes requisitos, no sólo para el contrato de Mandato, sino para el contrato de prestación de servicios profesionales.

Determinado el grado de confianza, el Notario puede recomendar que se limiten o restrinjan las facultades que el mandato general para pleitos y cobranzas lleva involucradas, por el sólo hecho de su otorgamiento.

Este mandato, se puede otorgar también ante el juez en el que se va a demandar a un tercero, o ante el juez que el tercero haya entablado su demanda. A este poder se le denomina entonces “Poder Judicial”, y el apoderado gozará de las facultades necesarias para el desempeño de este mandato. Sin embargo, la propia ley alerta al que va a otorgar el poder, al prevenirlo que no le estará dando facultades especiales, que pueden llegar a lastimar el patrimonio del mandante. Por ello, el Código Civil precisa que el apoderado judicial no podrá desistirse de la demanda o de la contestación, transigir, comprometer en árbitros, absolver y articular posiciones, ceder bienes, recusar, recibir pagos, y demás actos que expresamente determine la Ley.

Lo anterior es así porque el poder judicial es un poder especial, no general, y por este motivo se limitan las facultades del apoderado, a saber:

a).- Se le impide al apoderado desistirse de la demanda o de su contestación, pues ¿Para qué contratar a un abogado que se va a desistir de la demanda que recién presentó a nombre del mandante?; por iguales motivos, ¿para que se contrata a un abogado que defienda al que le otorga el mandato, si luego se va a desistir de la contestación? En ambos casos, el apoderado sería el “perdidoso”, pues se pierde su derecho a la demanda o se pierde su derecho a la defensa, porque su apoderado se desistió de una u otra.

b).- Se le prohíbe al apoderado transigir, refiriéndose al “Contrato de Transacción”, que consiste en evitar un conflicto futuro, o dar por terminado el conflicto existente. Sin embargo, a través del mismo, ambas partes deben ceder o perder algo si quieren dar por terminado el juicio o evitar un juicio nuevo.

Pero dejo las otras protecciones de la ley para continuar explicándolas en la próxima semana en la que, como siempre, estaré llevando la Notaría a sus hogares.

* Titular de la Notaría Pública Número Cinco en Ensenada
diegomonsivais@notaria5ensenada.com

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