EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

Las medidas cautelares en el SNA

Por Dra. Lizbeth Xóchitl Padilla Sanabria*
sábado, 3 de febrero de 2018 · 00:00

Semejanzas entre el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal Acusatorio Adversarial

Dada la complejidad y multidisciplinariedad en que está construido el Sistema Nacional Anticorrupción, dentro del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad (para el caso de la investigación, persecución y sanción de faltas administrativas graves y no graves) y del Procedimiento Penal Acusatorio Adversarial (para el caso de los delitos cometidos por hechos de corrupción) se podrán imponer medidas cautelares hacia los Servidores Públicos y particulares que hayan sido imputados en materia administrativa disciplinaria y/o penal por un acto de corrupción. El fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 16, párrafo catorce. Las medidas cautelares en materia administrativa disciplinaría operan de la siguiente forma: Su fundamento se encuentra de los artículo 123 al 129 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la autoridad que las tiene que solicitar es la Investigadora del Órgano Interno de control y su operatividad procesal es muy semejante a la imposición de medidas cautelares dentro del Procedimiento Penal Acusatorio adversarial; pues la autoridad que las dicta (en este caso la autoridad substanciadora, ya sea el Órgano Interno de Control o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa) tiene que observar los principios contenidos en los artículos 19; 20, b, IX; 20, B, VI; 102, VI, párrafo segundo, todo ello en cuanto a que la autoridad tiene que demostrar las razones, mediante datos de prueba, de la necesidad de su implementación. Las medidas cautelares que se pueden implementar en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad son las siguientes de acuerdo al artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas: “Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes: I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido; II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta Falta administrativa; III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa; IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal de la Federación o las que, en su caso, en esta misma materia, sean aplicables en el ámbito de las entidades federativas, y V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país”. En materia penal las medidas cautelares se encuentran en los artículos 19, párrafo segundo, 29, párrafo primero, pero principalmente, en el capítulo IV del Código Nacional de Procedimientos Penales. Cabe señalar que para los delitos cometidos por hechos de corrupción no procede la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en términos de lo que dispone el artículo 19, Constitucional, párrafo segundo, segunda parte.

* Doctora en Derecho por la UNAM

padilla_liz_2@hotmail.com

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