FORO AGRARIO MÉXICO

Compraventa de tierras ejidales (primera parte, parcelas)

Por Reynaldo Magaña*
sábado, 16 de noviembre de 2019 · 00:00

El mercado de tierras ejidales está reconocido en la ley agraria desde mil novecientos noventa y dos. Parcelas, derechos sobre tierras de uso común, solares urbanos y aportación de tierras a sociedades civiles o mercantiles, entre otros bienes inmuebles, son susceptibles de incorporarse al comercio, unos con dominio pleno (propiedad privada) y otros en el régimen ejidal.

Para cada uno existe un procedimiento especial y requisitos que deben cumplirse a fin de lograr el propósito. En el caso de parcelas ejidales, es necesario ser ejidatario o avecindado legalmente reconocido por la asamblea del ejido de que se trate, para poder estar en aptitud legal de adquirir una parcela.

Dice la ley agraria que para la validez de la enajenación se requiere la manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos (contrato), ratificado ante fedatario público, la notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho.

Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se hará por conducto del comisariado ejidal, quien lo publicará en los lugares más visibles del poblado; así mismo, sobre la enajenación deberá darse aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la compra, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Es importante observar algunas consideraciones al respecto: El comprador debe ser ejidatario o avecindado, en el primer caso no tiene mayor complicación, sin embargo, en el segundo supuesto, no basta vivir en el ejido, ni tener una constancia expedida por los directivos ejidales o el Delegado municipal, sino que dicho reconocimiento debe hacerse por la asamblea y el acta correspondiente estar inscrita en el Registro Agrario Nacional, con el propósito de que surta efectos frente a terceros.

Cuando la enajenación sea onerosa, deberá correrse el derecho del tanto a las personas descritas líneas arriba, sin embargo, debe observarse con especial cuidado que la figura de cónyuge (esposa o esposo) y concubina o concubinario, son excluyentes entre sí, esto es, que si existe acta de matrimonio, aunque la cohabitación haya sido solamente de algunos meses y posterior a ello hubo separación por muchos años, al cabo de lo cual inician una relación con un(a) tercero, inclusive si tienen hijos con la nueva pareja, pero no se divorciaron, aun cuando hayan transcurrido diez, veinte, treinta o muchos años más, no se considerará concubina, en cambio la esposa gozará del derecho del tanto y no aquella. Desde luego los hijos también tendrán ese derecho.

Es necesario aclarar, que el derecho del tanto, solamente es un derecho de preferencia para comprar la parcela, en el mismo precio y condiciones que un eventual comprador en relación con lo que les haya notificado el titular de los derechos parcelarios y no una autorización para la venta.

Ahora bien, cuando la cesión de derechos parcelarios se haga a título gratuito, no existe la obligación de notificar el derecho del tanto. Respecto del aviso al comisariado ejidal, es conveniente analizar que dicho aviso solamente es de carácter informativo, a fin de que sea dado de alta en el libro de registro ejidal el nuevo adquirente y dado de baja el anterior y de ninguna manera será una notificación, ni emplazamiento, por tanto, debe bastar con presentar el escrito de aviso en la oficina ejidal; desde luego deberá haber constancia mediante la firma de recepción, con lo cual quedará cumplido dicho requisito.

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y ambientalista.

Twitter: @ReyMagaa

Facebook: Rey Magaña

Correo:

reyconosil@gmail.com
 

...

Comentarios