EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

Los criterios de oportunidad en los delitos cometidos por hechos de corrupción

Por: Dra. Lizbeth Padilla Sanabria*
sábado, 23 de noviembre de 2019 · 00:00

El artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé criterios de oportunidad para aquellos que han participado en la comisión de un delito y han cumplido determinados requisitos. El resultado de la aplicación de un criterio de oportunidad es que no se le inicie la investigación a quien se le otorga, ni mucho menos se le procese.

De esta forma el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica:

Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad.

Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

Párrafo reformado DOF 17-06-2016.
La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;

II. Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;

III. Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena;

IV. La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta o a la que podría

imponerse por otro delito por el que esté siendo procesado con independencia del fuero;

Fracción reformada DOF 17-06-2016
V. Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en juicio;

Fracción reformada DOF 17-06-2016
VI. Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.

VII. Se deroga.
Fracción reformada DOF 17-06-2016 Fracción derogada DOF 17-06-2016

No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño.

Párrafo reformado DOF 08-11-2019
El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.

Es como en este sentido, las fiscalías anticorrupción pueden aplican una criterio de oportunidad sobre cualquier persona, y además a través de darles la envestidura jurídica de testigos protegidos a aquellos que participaron en un delito cometido por hechos de corrupción, a través de beneficios a cambio de información.

Cabe señala que el criterio de oportunidad que se aplicaría sería el contenido en la fracción V y, además, el mismo criterio lo tenemos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en sus artículos 88 y 89, y constitucionalmente lo encontramos en el artículo 20, B, III, párrafo segundo, por lo que cualquier persona puede otorgar información que el Fiscal anticorrupción puede utilizar a discreción y también en ese mismo sentido otorgar beneficios, a cambio del señalamiento de otro que no precisamente tienen menor responsabilidad y que probablemente se pudieran encontrar bajo una vinculación a proceso con medida cautelar de prisión preventiva justificada y un procedimiento administrativo de responsabilidad, además de la extinción de dominio que, como sabemos, actualmente puede traer como consecuencia la medida cautelar de secuestro de bienes, venta anticipada o disposición anticipada.

En ese sentido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debería permitir los criterios de oportunidad en materia de corrupción, pues sé proteger a los mismos corruptos a través de la norma jurídica sacrificando a quienes pudieran tener un menor poder político.

*Doctora en Derecho por la UNAM

padilla_liz_2@hotmail.com
 

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