EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

La peligrosidad de la reforma penal fiscal y las súper facultades de la UIF

Por Dra. Lizbeth Padilla Sanabria*
sábado, 9 de noviembre de 2019 · 00:00

El día 8 de noviembre del 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva reforma penal fiscal; se trata de norma jurídicas que elevan al nivel de Delincuencia Organizada y riesgo a la Seguridad Nacional a los defraudadores fiscales y a aquellos que venden facturas electrónicas apócrifas que pretenden amparar operaciones inexistentes. La defraudación fiscal debe darse por encima de los siete millones de pesos aproximadamente.

Asimismo, se ha presentado una nueva iniciativa en la Ley de Instituciones de Crédito con el fin de agregar el artículo 116 bis, en el cual se pretende crear un procedimiento micro para otorgarle la garantía de audiencia a todas aquellas personas cuyas cuentas bancarias hayan sido bloqueadas por la simple sospecha de que sus capitales provienen de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, Financiamiento al Terrorismo o delitos financieros; un procedimiento ultra sumario (dentro de los 10 días siguientes a la solicitud del proceso, cuya petición la debe hacer la persona bloqueada, se señalará una audiencia para manifestar lo que a su derecho convenga, ofrecer pruebas y alegar; quince días después se dictará resolución para mantener o no bloqueada dicha cuenta; todo ello ante la propia UIF.

Aunado a lo anterior, inmediatamente después que la Unidad de Inteligencia Financiera dicte resolución, podrá promover el procedimiento de extinción de dominio sobre dichas cuentas y asegurarlas o disponer anticipadamente de las mismas, sin necesidad de un proceso penal, e incluso de una imputación, una vinculación a proceso o una acusación.

Las reformas antes indicadas están basadas en principios de derecho del enemigo, es decir, mediante el tema de restricción de los derechos humanos que prevé el artículo 1 constitucional, párrafo primero, así como la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación marcada con el número de registro 2006224; pero no sólo eso, sino que también está direccionada a los presupuestos procesales de derecho penal del enemigo que prevé la Constitución y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, tales como prisiones de máxima seguridad, la eliminación de los beneficios penitenciarios, intervenciones de comunicaciones, cuentas bancarias financieras, agentes infiltrados, seguimiento de personas, testigos protegidos, prescripciones extremadamente altas, penas extremadamente altas, la negativa de los criterios de oportunidad, las medidas cautelares solamente serán de prisión preventiva oficiosa; y un problema aún más grande: el adelantamiento del adelantamiento de la punibilidad.

Pero ¿qué significa esto?, no es más que privar de la libertad al sujeto por simple sospecha a través de la planeación anticipada del hecho delictivo, sin necesidad de haberlo materializado, es decir, se criminalizan los hechos preparatorios como un delito consumado, peor aún: aun y cuando no formes parte de la organización criminal, si realizaste actividades lícitas o ilícitas que pudieran haber contribuido a la finalidad de la organización criminal, serás tratado como individuo que forma parte de dicha organización criminal; en el caso de esta reforma pudieran ser contadores, empresarios, abogados o cualquiera que haya realizado alguna actividad para la contribución de la defraudación fiscal o de las facturas apócrifas.

¿El fiscal tiene la carga de la prueba? por supuesto que no, pues se trata de tipos penales que admiten presunciones iuris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, dicho de otra forma: la reversión de la carga de la prueba hacia el investigado.

El adelantamiento del adelantamiento de la punibilidad lo encontramos únicamente en materia de Delincuencia Organizada, y se encuentra previsto en los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada que indican:

2o. Bis.- Se impondrá hasta dos terceras partes de las penas previstas en el artículo 4o. del presente instrumento a quienes resuelvan de concierto cometer las conductas señaladas en el artículo 2o. de la presente Ley y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación. Para acreditar la conducta señalada en el párrafo anterior, las confesionales o testimoniales existentes deberán corroborarse con otros datos o medios de prueba, obtenidos mediante los instrumentos contemplados en el Título Segundo, Capítulos Primero, Segundo, Sexto y Séptimo de la presente Ley, así como los señalados en los artículos 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 289 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 2o. Ter.- También se sancionará con las penas contenidas en el artículo 4o. de esta Ley a quien a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de una organización criminal, participe intencional y activamente en sus actividades ilícitas u otras de distinta naturaleza cuando conozca que con su participación contribuye al logro de la finalidad delictiva.

Es decir, ni siquiera se requiere la materialización de defraudar al fisco, con la simple sospecha de la organización se podría consumar el delito y además incriminar a otras personas que ni siquiera formen parte de la organización criminal.

Realizar normas basadas en el Derecho Penal del Enemigo requiere de gran cuidado y responsabilidad; se debe aplicar la metodología correcta, pues puede causar grandes injusticias y utilizarse para venganzas de tipo político, económico, etc.

*Doctora en Derecho por la UNAM

padilla_liz_2@hotmail.com
 

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