EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

El derecho del enemigo y la nueva ley nacional de extinción de dominio en México

Por Dra. Lizbeth Padilla Sanabria*
sábado, 14 de diciembre de 2019 · 00:00

El derecho del Enemigo lo podemos conceptualizar como aquel en el cual se restringen o relativizan derechos humanos sobre determinados ámbitos de acción de sujetos específicos y que son considerados de gran impacto negativo hacia la sociedad.

Un claro ejemplo en la normatividad jurídica mexicana es la Ley Nacional de Extinción de Dominio que el Senado de la República ha aprobado en lo general y que actualmente se está revisando de nueva cuenta para la Cámara de Diputados.

En ese sentido, esta ley relativiza los siguientes derechos humanos y además los restringe:

1. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que en su artículo 2, fracción IV, indica que es una actividad ilícita la conducta correspondiente a las enumeradas en el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentre relacionado con investigación o se cuenten con datos de prueba, sin que sea necesario la existencia de auto de vinculación a proceso o sentencia condenatoria; es decir, por la simple sospecha se puede iniciar un proceso de extinción de dominio; por lo que en este apartado también podemos incluir a la Fracción V de dicho artículo, pues indica que los instrumentos son los bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para actividades ilícitas.

2. LA IRRETROCTIVIDAD DE LA NORMA; pues el artículo 5 de esta ley indica que la extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Esto implica que será retroactiva en cualquier tiempo, pues además sus acciones son imprescriptibles.

3. LA PRESCRIPCIÓN: El artículo 6 de la ley indica que el ejercicio de la acción de extinción de dominio es imprescriptible, por lo que se podrá aplicar en cualquier tiempo con efectos retroactivos.

4. LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ya que en el artíulo 7 de la ley indica que los bienes que se encuentren sujetos al procedimiento de extinción no se legitiman por causa de muerte y en consecuencia, la extinción de dominio procederá sobre éstos. De igual forma, la muerte del o los afectados no cancela la acción de extinción de dominio.

5. EL RESPETO A LOS BIENES EJIDALES: Esta ley indica en el artículo 9 que los bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal podrán ser objeto de extinción de dominio.

6. ELIMINACIÓN DEL SECRETO BANCARIO: Para las investigaciones en materia de extinción de dominio, el secreto bancario se elimina, pues tanto autoridades hacendarias, financieras y de cualquier tipo que contengan información pública o privada deben cooperar con el Ministerio Público:

Artículo 10. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio se podrá solicitar, previa autorización judicial, acceso a las bases de datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la acción, cruces de información en las bases de datos de entidades financieras, y en general en todas aquellas involucradas con la operación, registro y control de derechos patrimoniales. Esta autorización podrá concederse por un año, prorrogable por un término igual.

Para el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas facilitarán la consulta y cruce de bases de datos de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto se emitan.

No será oponible la secrecía bancaria, cambiaria, bursátil o tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos dentro del proceso de extinción de dominio.

7. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: En el procedimiento de extinción de dominio de revierte la carga de la prueba, pues el demandado o tercero interesado deberá demostrar la legítima procedencia de los bienes:

Artículo 26. La extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones sobre los delitos a que refiere el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe señalar en este apartado que además se podrán incluir para su extinción los bienes obtenidos lícitamente, cuando los encontrados ilícitos no alcancen sobre e valor de lo demandado o ya no se tengan o no sean susceptibles de encontrarse; así lo determinan las fracciones IX y X de su artículo 26:

IX. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material.

X. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien.

Es importante aplicar las normas de derecho del enemigo, siempre y cuando el Estado se dirija desde políticas públicas éticas en beneficio de la sociedad y combata eficazmente la corrupción por igual; en el caso mexicano con figuras como el fuero y los derechos políticos electorales que son obstáculos para el combate a la corrupción, normas como éstas podrían ser aplicadas a unos cuántos y utilizadas como elementos de venganza política y/o legitimidad de un gobierno corrupto.

*Doctora en Derecho por la UNAM

padilla_liz_2@hotmail.com

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