EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

La suspensión temporal de los servidores públicos corruptos en el Sistema Nacional Anticorrupción

Por Dra. Lizbeth Padilla Sanabria*
sábado, 23 de marzo de 2019 · 00:00

El Sistema Nacional Anticorrupción prevé diversas medidas cautelares contenidas en el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades administrativas; la funcionalidad de las mismas, de acuerdo al artículo 123 de dicha ley, responden a lo siguiente: Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:

I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas.

II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa.

III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa; eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio de los entes públicos. No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio o se contravengan disposiciones de orden público.

Cabe señalar que dichas medidas cautelares las debe razonar y solicitar, mediante la teoría del caso plasmada en el Informe de presunta responsabilidad administrativa, la autoridad investigadora, quien las debe solicitar a la autoridad substanciadora y ésta a su vez decretarla, sin necesidad de notificarle al servidor público, sino hasta el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad, es decir, hasta que ya esta impuesta y se le notifica para que comparezca a la audiencia inicial. Todo ello en términos de lo que prevé el artículo 208 de la ley general de Responsabilidades administrativas.

Bajo ese tenor, el artículo 121 de la ley en comento prevé determinadas medidas cautelares, entre ellas, la suspensión temporal del servidor público, lo anterior con el fin de que no siga causando daños y/o perjuicios en contra de la Hacienda Pública.

Cabe señalar que en el auto que determine la suspensión del Servidor Público debe indicarse que la misma no determina ninguna responsabilidad en contra del mismo, además de respetarse el mínimo vital con respecto a su salario, y de ninguna manera se está prejuzgando al mismo; a la letra el artículo que hemos interpretado indica lo siguiente: Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:

I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución en la que se decrete.

Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

Es importante señalar, que al tratarse de un acto que no es definitivo, sino meramente cautelar, es improbable que proceda un amparo promovido por cualquier servidor público, pues las cosas pueden volver sin problema al estado que guardaban antes.

 

*Dra. en Derecho por la UNAM

 

 

 

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