EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

El derecho humano a una buena administración y los procedimientos de combate a la corrupción

Por Dra. Lizbeth Padilla Sanabria*
sábado, 30 de marzo de 2019 · 00:00

Combatir la corrupción no es mero discurso, se requieren de elementos especializados en materia legal, así como de sistemas estratégicos para lograr los resultados buscados, en específico la sanción al servidor público y/o particular, así como la recuperación de los activos.

En ese sentido es como nos encontramos frente a un Derecho Humano que prevé y exige lo narrado en el párrafo anterior: el derecho humano a una buena administración, el cual se compone básicamente de tres elementos: 1. Transparencia, 2. Rendición de Cuentas y 3. Combate a la corrupción.

La Transparencia en México la encontramos en el artículo 6º, apartado A, fracción I Constitucional y en el artículo 5.1 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción que a la letra indican:

Bajo esa perspectiva, en materia de transparencia, todos los servidores públicos y particulares que tengan contrataciones con la administración pública deberán hacer públicos sus movimientos al respecto, es decir, los servidores públicos están obligados constitucionalmente a rendir cuentas, específicamente las que se refieren a la declaración patrimonial y al conflicto de intereses, tal y como lo indica el artículo 108 Constitucional.

En ese sentido, el combate a la corrupción se realiza desde el ámbito procesal, específicamente en el Sistema Nacional Anticorrupción se cuenta con determinados procedimientos cuyo fin es sancionar y recuperar activos.

Específicamente tenemos para el combate a la corrupción los siguientes procedimientos:

  1. Procedimiento penal acusatorio para los delitos cometidos por hechos de corrupción, el cual se basa en lo indicado por el Código Nacional de Procedimientos Penales mediante imputaciones de delitos que imputen el fiscal Nacional Anticorrupción o los Fiscales Anticorrupción de los Estados, dependiendo de la competencia y calidad de los recursos públicos.
  2. Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, el cual basa sus cimientos constitucionales en el artículo 73, fracción XXIX-V, así como en el artículo 109, fracción III; la ley secundaria de la materia procesal administrativa disciplinaria la encontramos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; cabe señalar que algunos estados de la República Mexicana tienen sus leyes locales de responsabilidades administrativas, lo cual a nuestro parecer es un error, pues el artículo 73, XXIX-V indica que el único para legislar en materia de responsabilidades administrativas, así como la distribución de sus competencias es el Congreso de la Unión, no así las Legislaturas de los Estados. Algunos de los Estados de la República Mexicana que tienen como norma fundamental de responsabilidades administrativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas son Campeche y Zacatecas.
  3. El Procedimiento Administrativo de Ejecución, el cual se utilizará para embargos precautorios en el caso de las medidas cautelares dictadas en contra de algún servidor público y/o particular que se encuentre dañando a la hacienda pública con su actuar reiterativo ilícito, para la ejecución de sanciones económicas en el caso de que el Servidor Público y/o particular haya sido condenado por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; en ambos casos la autoridad que deberá realizar dichos procedimientos es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público basándose en lo que prevé el Código Fiscal de la Federación.
  4. El procedimiento civil de extinción de dominio, el cual podrá ser iniciado por el Fiscal Anticorrupción competente en el momento en el que inicie una investigación por cualquier delito cometido por hechos de corrupción, lo anterior de acurdo a lo que indica el artículo 22 Constitucional en la reforma del 14 de marzo del 2019 en la materia.

Cabe señalar que el combate a la corrupción desde el ámbito procesal se puede aplicar a determinados servidores públicos, es decir, no a todos ellos se les podrían aplicar las medidas cautelares, por ejemplo, que prevé la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ni tampoco vincularlos a proceso o dictarles una medida cautelar de prisión preventiva oficiosa en su contra.

*Doctora en Derecho por la UNAM

padilla_liz_2@hotmail.com

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