DESDE LA NOTARÍA

Las compraventas de parcelas ejidales (Parte III)

POR Diego Monsiváis Franco
miércoles, 6 de marzo de 2019 · 00:00

La semana pasada explicábamos el “Derecho del Tanto” de que gozan ciertas personas para adquirir una parcela ejidal sobre la que ha adoptado el dominio pleno.

El “derecho del tanto” es un privilegio que se concede sobre un bien que pertenece a varias personas, para que, si se intenta vender, tengan preferencia los copropietarios o coposeedores. O bien, terceros a los que la Ley contempla como beneficiarios de este derecho.

La Ley no favorece la copropiedad, pues ha sido muy clara, particularmente en el Derecho Civil, que “nadie está obligado a permanecer en la indivisión”.

Es decir, la Ley considera que la copropiedad es una institución que genera continuos problemas entre los copropietarios. Y para nadie es esto una novedad. Siempre surgen problemas entre ellos. Por eso la Ley concede el derecho a cualquiera que esté en copropiedad a solicitar que un juez disuelva esa copropiedad.

Pero, cuando esto no es posible o, como en el Derecho Agrario, que sólo le otorga el derecho a la parcela a un ejidatario o ejidataria, pues no permite la copropiedad, no por ello deja de ver que usualmente la parcela es compartida por una familia entera, en la que los padres e hijos son agricultores, y las madres se dedican al hogar. De ahí que les conceda a éstos el derecho del tanto cuando un padre de familia desea vender la parcela, otorgándole el derecho preferente a su cónyuge o concubina; en caso de que ésta no pueda, a los hijos del ejidatario; en caso de que éstos no puedan tampoco, a los agricultores que hayan trabajado la parcela al ejidatario por más de un año; en caso de que éstos tampoco puedan o quieran, la Ley Agraria les concede ese derecho a otros avecindados del lugar o, finalmente, al propio núcleo ejidal o ejido. Aunque esto no deja de ser un tanto injusto, pues es indudable que las esposas no hacen capital mientras viven al tanto de los quehaceres del hogar y los hijos supeditados a la producción de la parcela y a lo que “les toque” al repartir el precio de la cosecha.

Pero, el derecho del tanto es así porque la Ley desea que la parcela siga en manos de la gente de la localidad, de la propia familia o de los vecinos, etc., manteniendo así la unidad de todos los ejidatarios o personas que viven en las inmediaciones del ejido.

De ahí que les conceda este derecho preferente, para que sean éstos quienes adquieran la parcela y continúe la familia unida alrededor de esta fuente de trabajo y producción de riqueza, si se sabe y se puede explotar convenientemente.

Otra cosa importante qué recalcar aquí, es el hecho de que la sociedad conyugal no tiene peso en esta situación. Es decir, la Ley sabe que es y era muy común que la gente de campo no se casara. Simplemente se unían el hombre y la mujer, tenían hijos y formaban un hogar. Por otro lado, hablar de sociedad conyugal sería una forma de hablar de copropiedad. Y en la cuestión agraria la copropiedad no es deseada. De ahí que la Corte haya determinado que las parcelas ejidales son indivisibles.

Pero, el hecho de que la sociedad conyugal no tenga importancia en el Derecho Agrario, se concreta en el hecho de que el ejidatario no requiere del permiso de su esposa para vender la parcela ejidal. Sólo tiene el derecho del tanto.

Pero, por otro lado, le concede al ejidatario el derecho de hacer su “Testamento Agrario” o “Lista de Sucesión”, en la que puede no incluir a la esposa y sin que ésta pueda reclamar derecho alguno a la parcela. Salvo el caso de que no haya hecho Testamento, pues en ese caso, sí le tocará a la cónyuge el derecho a heredar la parcela.

Pero de nuevo se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos con este tema en la próxima semana, en que continuaremos llevando la Notaría a sus hogares.

 

 

 

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