FORO AGRARIO MÉXICO

Tribunales Agrarios (segunda parte)

Por Reynaldo Magaña*
sábado, 14 de noviembre de 2020 · 01:18

Además de lo anotado en la edición anterior, los tribunales agrarios también conocen de los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria y de las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales a que se refiere el artículo cuarenta y cinco de la Ley Agraria; de la reversión en materia de expropiaciones a que se refiere el artículo noventa y siete de la normativa agraria; de la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción sexta del artículo ciento ochenta y cinco de la Ley Agraria, estos se refieren a los convenios dentro del juicio, con lo cual se da por terminado el conflicto; también la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, los que son llevados en la procuraduría agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables y de los demás asuntos que determinen las leyes.

Los tribunales agrarios fueron los primeros en México en desahogar audiencias orales, aunque con registro de sus actuaciones, sin embargo, un fue buen principio para finalmente alinear la impartición de justicia de todas las materias en el país, lo que finalmente ocurrirá.

Muy destacado desde luego el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, cuya característica es también la oralidad, sin dejar de reconocer otros cambios substanciales igualmente, seguido del mercantil y es de suponerse que poco a poco se irá decantando todo el sistema de impartición de justicia en general.

Volviendo a lo agrario, uno de los temas encargados a los tribunales agrarios es el contemplado en la fracción novena del artículo dieciocho de su ley orgánica, relativo a las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas.

En esto debe modificarse la ley y abrirse un apartado especial a fin de poder dar cumplimiento a esta disposición, en el sentido de que sean efectivamente subsanadas las omisiones de la procuraduría agraria.

Debe introducirse una modificación en la parte procesal dentro de la actual ley agraria, para que un capítulo se dedique especialmente a obligar a la defensoría social agraria a no ser omisa en sus obligaciones, por ejemplo, su deber de asistir a las asambleas de formalidades especiales, con independencia de sus particulares puntos de vista en relación con los asuntos que ahí se tratarán.

Es frecuente conocer negativas de la procuraduría agraria, para enviar un representante a las asambleas argumentando desconocer contratos o convenios que se someterán a la decisión del órgano máximo ejidal, sin que sea su potestad hacerlo.

En caso de alguna causal de nulidad, que sea la parte legitimada para ello quien impugne y no de manera oficiosa la procuraduría agraria. En estos casos deberá ser el tribunal agrario el encargado de resolverlo a priori y no hasta que los hechos, en realidad omisiones, se hayan consumado.

Otro asunto en la justicia agraria, es la urgente necesidad de legislar para crear un código de procedimientos agrarios, para no tener que acudir al código civil federal, de manera supletoria, como hasta hoy se hace.

Finalmente, a poco más de cien años de que la justicia agraria fue encargada al poder ejecutivo, por las razones señaladas en la publicación de la semana pasada, sin que ello sea correcto, es momento de ajustarse a las disposiciones contenidas en la carta magna, respetando su contenido respecto a la división de poderes.

El artículo cuarenta y nueve de la ley suprema ordena que el gobierno federal se divida para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Señalando que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.

Ahora, el artículo noventa y cuatro constitucional es especifico cuando se refiere a que el poder judicial es el encargado de la administración de la justicia y explica la forma y estructura en que se compone. En el caso que nos ocupa, el poder ejecutivo está invadiendo funciones del poder judicial, al arrogarse facultades que no le corresponden, violando con ello el imperativo contenido en el numeral cuarenta y nueve constitucional, al depender de este los tribunales agrarios, concentrando con ello dos poderes, cuando lo acertado legalmente es que los tribunales agrarios dependan de la suprema corte de justicia de la nación, en el nivel y forma que se determine más conveniente, para beneficio de los justiciables rurales.

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y promotor de la economía solidaria

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