DESDE LA NOTARÍA

El notario, el Alhzeimer y la demencia senil. Parte II

Por Lic. Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 3 de junio de 2020 · 00:00

La semana pasada empezamos a ver este tema, sin que hayamos podido concluirlo, aunque faltó poco para ello.

Primero se expuso el problema, en el sentido que ni el Alhzeimer ni la demencia senil salen “de la noche a la mañana”, sino que se dan paulatinamente, lo que da tiempo para que se tomen acciones de inmediato.

Cuando estos síntomas se empiezan a mostrar, pudiera ya ser muy tarde para hacer algo que legalmente le facilite su vida adulta en esas circunstancias. Pues la capacidad o incapacidad legal debe ser apreciada por el Notario, atendiendo a lo que logra percibir de la persona, es decir, el Notario pregunta situaciones de lugar, forma y tiempo para poder tomar la decisión de si una persona es aún capaz o ya no lo parece.

De ahí que sea penoso para al Notario tener que tomar la decisión de suspender los servicios requeridos, porque la persona ya no sabe o no recuerda para que solicitó los servicios del Notario.

Por ello, es conveniente acudir con el Notario cuando obtengan su pensión o cuando cumplan los sesenta años. En ese entonces ya se podría hacer con facilidad lo que la Ley permite: LA TUTELA AUTODESIGNADA.

Es decir, usualmente es la propia Ley quien determina quién puede ser el tutor de alguien, y siempre y cuando ya exista alguna persona que tenga algún tipo de incapacidad mental. Sin embargo, recientemente nuestra legislación, tímidamente, permitió esta autodesignación de tutor, que consiste en que cualquiera que sea capaz legalmente, pensando en su futuro, decida que alguien lo represente para cuando él ya no pueda tomar decisiones legales.

A esto es a lo que se le llama la tutela autodesignada. De esta manera, al caer en incapacidad legal la persona, ya tiene quién lo represente: el tutor que él mismo escogió para que lo fuera. Esta persona lo representará en todas las decisiones, legales o no, que hayan de tomarse durante el resto de su vida, las que estén al final de su vida, como el continuar “enchufado” a aparatos médicos y aún podrá designar después de su muerte, a la funeraria, si decide por la cremación o la exhumación.

De esta manera, y no con un poder es como se resuelve definitivamente este tipo de enfermedades mentales, o incluso médicas, en general.

Sin embargo, una forma adicional que se toma en la Notaría a mi cargo, es el otorgamiento de un poder o mandato, junto con la autotutela. De esta manera su apoderado lo representará mientras está consciente y sea capaz legalmente y, al no estarlo ya, lo representará como tutor. Con ello se cubren todas las necesidades del interesado: Tanto durante su capacidad legal, auxiliándolo en las cuestiones que él no pueda realizar por algún tipo de razón, como cobrar su pensión o acudir a algún lugar en su representación; como para después de que haya caído en incapacidad.

Cuando hablamos antes de que nuestra legislación fue muy tímida al respecto, es porque en el Distrito Federal y otros Estados se ha regulado esta materia de una forma mucho más amplia, mientras que la nuestra se quedó con sólo esta forma legal, dispuesta en un solo artículo, el 488 BIS.

Quizá Estados Unidos lleva la vanguardia en este sentido, pues entre ellos existe también el “Living Trust”, que es una forma de decidir respecto a sus bienes por parte de una persona, aún antes de su fallecimiento, cuando llegue a estar en incapacidad mental, teniendo el fiduciario una gama muy amplia de facultades en ese respecto. Pero nuestra legislación sólo permite que el fiduciario sea una institución de crédito y prohíbe que la desempeñe un particular, como sucede en los Estados Unidos de América.

Pero se nos acabó el espacio, por lo que en la próxima semana estaremos compartiendo algún otro aspecto de la Notaría a sus hogares.

*Titular de la Notaría Pública Número 5 de Ensenada

diegomonsivais@notaria5ensenada.com 

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