FORO AGRARIO MÉXICO

Usufructo de tierras ejidales

Por Reynaldo Magaña*
sábado, 12 de septiembre de 2020 · 00:00


Por demás polémico el término usufructo al referirse a las tierras ejidales. En materia civil no tiene mayor discusión, la mayoría de las personas saben o intuyen de qué se trata, sin embargo, también la mayoría al referirse al régimen ejidal, asumen que la propiedad no existe, que los ejidatarios solamente tienen la tierra en usufructo.

Para dilucidar lo anterior, debemos definir qué es el usufructo y luego revisar las disposiciones del artículo veintisiete constitucional al respecto, particularmente lo establecido en la reforma de mil novecientos noventa y dos.

El artículo segundo de la ley agraria dispone que el Código Civil Federal se aplicará supletoriamente en lo no previsto expresamente, por tanto acudiremos a su lectura. En el título quinto, del mencionado compendio de normas civiles federales, referente al usufructo, el uso y de la habitación, en cuatro capítulos con sesenta y ocho artículos describe todo lo relacionado con el usufructo; dice qué es y cómo se constituye, derechos y obligaciones del usufructuario, los del propietario y la forma de extinguir el usufructo.

Sin embargo, en esencia es: El derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos y puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción; esto es que los frutos que se produzcan o generen en un predio (inmueble) serán en beneficio del usufructuario.

Los gastos correrán por cuenta de éste. Para que se constituya el usufructo es indispensable que exista un dueño (de tierra) y que un tercero aproveche legalmente sus frutos. Si alguno de estos elementos no se dá, entonces no podrá existir esta figura jurídica de disfrute del inmueble.

Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primer párrafo de la fracción séptima del artículo veintisiete, dice que se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

Por tanto es claro que en tratándose de tierras ejidales, los ejidos y ejidatarios son propietarios de sus tierras, de uso común y parcelas, según sea el caso, pero no usufructuarios, porque habiendo identidad en la propiedad de la tierra y el que aprovecha o se beneficia de sus frutos, esto es que el dueño y el usufructuario son la misma persona, no puede existir el usufructo, en interpretación estricta de lo previsto en el código civil federal.

Asentado lo anterior, nos encontramos ante la posibilidad de que el ejido en forma conjunta con las tierras de uso común o lo ejidatarios individualmente con sus parcelas, puedan conceder a otros el usufructo de sus tierras, de manera gratuita u onerosa, aclarando que no debe confundirse con la figura del arrendamiento.

El imperativo cuarenta y cinco de la ley agraria permite constituir cualquier contrato de asociación o aprovechamiento, acotando que los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables. Esta disposición legal reviste la posibilidad de constituir el usufructo.

El numeral cuarenta y seis de la propia normativa agraria va mas allá, con una novedosa figura, desaprovechada por cierto, al omitirse la reglamentación complementaria a cargo del ejecutivo y legislativo en la medida de sus atribuciones.

Establece que el núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente.

Esta garantía sólo podrán otorgarse en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que se tengan relaciones de asociación o comerciales; en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y promotor de economía social

Twitter: @ReyMagaa

Facebook: Foro Agrario México

reyconosil@gmail.com


 

 

 

...

Comentarios