FORO AGRARIO MÉXICO

Aparcería

Por Reynaldo Magaña*
sábado, 19 de septiembre de 2020 · 00:23

En la actualidad la figura del aparcero está casi desaparecida de la práctica del uso de la tierra rural. Probablemente por los antecedentes que dieron origen a la revolución a finales del siglo diecinueve y principios del veinte en México, la aparcería era la forma cotidiana del trabajo en el campo.

Las haciendas eras las propietarias de la tierra y una forma muy conveniente para los dueños, quizás la mejor, era conceder la tierra en aparcería a los campesinos en lugar de contratar jornaleros, con quienes se tendría la obligación de pagar salarios.

En cambio, prestar las tierras (aparcería) para la producción agropecuaria, proporcionando además insumos para el trabajo de labranza o cuidado de ganados, era aún más conveniente para los hacendados, en razón de que tenían el control de lo otorgado y los precios de ello.

Al final de la temporada al hacer cuentas, los aparceros debían entregar la producción completa, sin alcanzar dividendos, pero sí la garantía de volver a obtener la tierra prestada y seguir trabajando. Ninguna generación actual conoció las tiendas de raya, pero todos sabemos de su existencia.

Hacer el balance de lo otorgado por la hacienda y lo obtenido en producción agropecuaria por los aparceros, es lo más conocido por ignominioso en esas historias. Sin embargo, el abuso mayor no consistía en eso, sino en el despojo que sufrían los labriegos cuando por alguna razón disgustaban al hacendado, retirándoles la posibilidad de seguir trabajando la tierra.

Esta acción reiterada, convertida en círculo vicioso, generó enorme inconformidad social en la época. Esto, aunado a otros factores sociopolíticos, detonaron la lucha armada de entonces.

En resarcimiento de todo ello, el legislador puntualizó las reglas de la aparcería, previendo que todo lo ocurrido no pudiera nunca más suceder. Introdujo en el código civil federal, en los artículos del dos mil setecientos treinta y nueve al dos mil setecientos cincuenta y uno, las reglas suficientes para que todos los supuestos en la aparcería agrícola estuvieran regulados, protegiendo a las partes, elevándolas a un nivel de perfecta equidad.

Enseguida, en los artículos dos mil setecientos cincuenta y dos al dos mil setecientos sesenta y tres, definió la aparcería de ganado. En la agrícola se establece que tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, sin que nunca al aparcero pueda corresponderle por sólo su trabajo, menos del cuarenta por ciento de la cosecha.

Además, se previno la muerte de alguno de los contratantes, la forma de levantar las cosechas, con la presencia de ambos o de sus representantes; a falta de alguno de ellos, la presencia de testigos de máxima credibilidad y de ser necesario de peritos.

Aclara la forma de asumir perdidas; la construcción de casa habitación para el aparcero, de ser necesario dentro del predio objeto del contrato y desde luego gozar del derecho del tanto para seguir trabajando la tierra.

Por otra parte, en relación con la aparcería ganadera, el código civil federal señala que tiene lugar cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

De ambas modalidades puede observarse que pareciera que en su redacción, el legislador asentó en sentido inverso todas las injusticas prerrevolucionarias en el campo, previniéndolas en la legislación actual. Aunque debe decirse que la normatividad descrita, debe trasladarse a la ley agraria y no permanecer como hasta hoy, en el código civil federal.

A pesar de todo lo anterior, se insiste que la aparcería es de poca utilidad, frente a la gran cantidad de figuras de trabajo rural y asociativas contempladas en la legislación agraria hoy.

En la ley agraria encontramos las facultades de los ejidatarios sobre sus parcelas, atento al contenido del artículo setenta y nueve, cuya literalidad es la siguiente: … “El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles”…

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y promotor de economía solidaria

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