DE DERECHO Y OTROS TEMAS

Convivencia en tiempos del Covid-19

Por Ricardo Pérez Sayola*
sábado, 19 de septiembre de 2020 · 00:22

Como he comentado con anterioridad, los menores de edad tienen derecho a convivir con sus padres o madres no custodios e inclusive con su familia ampliada como lo son los abuelos, este derecho nace del interés superior del menor lo cual se encuentra previsto en el artículo 4to Constitucional y en lo dispuesto por los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Es por ello por lo que en el caso de padres separados o divorciados se establece de común acuerdo o por disposición del juzgado, un régimen de convivencia, en el cual, los menores de edad podrán convivir con el padre o la madre no custodio, en el cual se establecen las modalidades y horarios en los cuales debe de practicarse el mismo, esto atendiendo al interés superior del menor.

También he mencionado que a través de este derecho de los menores, se busca que se pueda convivir con la madre o el padre que no ejerce la custodia para efectos de que cultive los lazos paternales, con estos, su sentido de pertenencia, identidad e inclusive mantenga contacto con la familia ampliada como son los abuelos o tíos según sea el caso.

De tal forma que la convivencia no debe de suspenderse salvo en el caso que esta represente un peligro para los menores, ya sea, porque este sea de carácter inminente por las conductas que el padre o la madre no custodio puedan ejercer sobre los menores y siempre que haya sido decretada por la autoridad competente previa petición de parte.

Pues bien, si entendemos que el régimen de convivencia puede suspenderse cuando exista peligro para los menores a fin de mantenerlos a salvo de cualquier factor que ponga en riesgo su integridad física o emocional, actualmente existe una situación que puede provocar la suspensión de la convivencia de forma física pero que no implica la suspensión total de este derecho.

Esto es así derivado de la pandemia provocada por el virus SAR-CoV2 (Covid-19) en la cual nos encontramos inmersos, debido a que una de las medidas de contención lo es precisamente el resguardo domiciliario que nos implica a permanecer el mayor tiempo posible en nuestros hogares, lo que obviamente también aplica a los menores de edad, siendo público y notorio que también se vio afectada la educación pública y privada, al suspenderse su impartición de manera física en los diversos centros educativos.

Todo menor de edad tiene derecho a la salud y a la vida como se establece en el artículo 4to de la Constitución, artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del niño y artículo 50 de la Ley General de los Derechos de niñas, niños y adolescentes, estos derechos forman parte del interés superior del menor y en base a este derecho precisamente se debe de considerar que el solo hecho de sustraer al menor de su domicilio habitual, en el cual se encuentra bajo resguardo para llevarlo e incorporarlo a otro domicilio, implica su exposición a contraer el virus, lo cual implica poner en riesgo su salud y en consecuencia la vida y privilegiando estos derechos es que se debe de limitar la convivencia a una modalidad a distancia a través de medios como videollamadas, reuniones virtuales en plataformas electrónicas u otras similares.

Este criterio fue adoptado en la tesis aislada con registro 2022082 publicada en el Semanario Judicial de la Federación el día 04 de septiembre de este año; por lo cual se recomienda acudir ante la autoridad competente para solicitar se dicte las medidas necesarias para solicitar el cambio a esta modalidad.

*Maestro en Juicios Orales, abogado postulante

jperezayola@gmail.com

 

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