DE DERECHO Y ALGO MÁS

La suspensión condicional del proceso

Por: Juan Ricardo Pérez Zayola*
lunes, 15 de noviembre de 2021 · 01:32

Una de las formas de terminación anticipada del proceso penal lo es la suspensión condicional del proceso la cual se encuentra prevista por los artículos 191 al 200 todos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ahora bien, este mismo ordenamiento nos dice que se deberá de entender por esta como el planteamiento formulado por el ministerio público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones a las cuales se refieren dichos artículos, específicamente las contempladas por el artículo 195, con el objetivo de que se garantice de forma efectiva la tutela de los derechos de la víctima u ofendido  y que una vez cumplidas den lugar a la extinción de la acción penal.
De tal forma, que esta medida de suspensión requiere que las condiciones solicitadas para su disfrute se lleven a cabo en un plazo que no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años y solamente será procedente en primer término cuando la media aritmética del delito por el cual se haya sido vinculado a proceso no exceda de cinco años.
En segundo lugar que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido y en tercer lugar que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento de una suspensión condicional anterior o de cinco años desde que se haya incumplido con alguna de ellas.
Cumplidos estos requisitos se deberá como se mencionó anteriormente realizar un plan detallado que no solo contendrá la forma en que se pagara el daño causado sino que además deberán de señalarse las condiciones que se cumplirán y de las cuales el Código Nacional señala catorce, lo cual realiza de manera enunciativa más no limitativa, es decir, pueden plantearse otras que no necesariamente estén contempladas en el numeral 195 del código en cita.
Entre las contempladas se encuentran por citar algunas la de residir en un lugar determinado; frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas, abstenerse de consumir drogas o de abusar de las bebidas alcohólicas, someterse a un tratamiento médico o psicológico preferentemente en instituciones públicas, no conducir vehículos, abstenerse de viajar al extranjero o cumplir con los deberes de deudor alimentario entre otras más. 
En efecto, esta figura tiene como fundamento principal garantizar la reparación del daño a favor de la víctima y del ofendido, reduciendo los tiempos en el proceso y evitando que el mismo tenga que llegar a juicio y al dictado de una sentencia condenatoria.
Por ende también representa una oportunidad para el imputado de terminar de forma anticipada con el mismo cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley y sometiéndose voluntariamente a aquellas condiciones que permitan asegurar que no volverá a cometer la conducta que le fue reprochada legalmente dentro de un término previamente establecido.
Esto también representa la oportunidad de reeducación del infractor penal atendiendo claramente a las circunstancias particulares del hecho cometido y las condiciones personales de este permitiendo así de cumplirse con lo propuesto, pactado y aprobado la extinción penal, sin embargo, para el caso de incumplimiento implica el retorno al proceso con el objetivo de determinar la existencia del hecho y la plena responsabilidad del imputado en su comisión con el respectivo dictado de sentencia que así lo sancione. 
En conclusión esta figura procesal permite la despresurización del sistema penal y a su vez se traduce en un método de tratamiento para aquellos que han cometido delitos considerados como no graves y que les permite gozar de su libertad siempre y cuando cumpla con las condiciones impuestas garantizando la no reincidencia sin necesidad de imponer una pena de privativa de la libertad.

*Maestro en Juicios Orales, abogado postulante
jperezayola@gmail.com

 

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