DESDE LA NOTARÍA

El notario y los poderes o mandatos, Parte II

Por: Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 15 de diciembre de 2021 · 01:23

La semana pasada empezamos a hablar sobre este tema, pero no pudimos concluirlo por razón del espacio que tengo para esto. Sin embargo, hoy lo continuaremos.

Hablamos de la diferencia que existe entre poder y mandato, pero nos faltaron explicaciones y ejemplos: Decía que normalmente la gente va a las Notarías a dar un poder, entendiendo por esto la propia gente que se trata de que alguien los represente en la realización de varios actos, determinados o generales.

Éstos, efectivamente son poderes, pues llevan consigo la representación, es decir, que el apoderado actúa a nombre y por su cuenta a la realización de ciertos y determinados actos o la realización de actividades generales, relacionadas con su actividad propia.

Me explicaré: Si una persona tiene un juicio que iniciar o uno de qué defenderse, puede ocupar los servicios de un abogado litigante. En ese caso, el que da el poder o poderdante, contrata al abogado y le da un poder general para pleitos y cobranzas.

Como ven, el nombre del poder lo explica todo: Es exclusivamente para que el abogado actúe como apoderado del poderdante y lo defienda del juicio que tiene en su contra o inicie uno en contra de alguien a quien el poderdante quiere demandar.

En estos casos, el abogado actuará por sí sólo pero a cuenta y en nombre de quien le dio el poder.

Y en este tema debe ser muy precavido quien da el poder, pues a veces, existen algunos abogados que le exigen al cliente que les dé un poder general absoluto, es decir para absolutamente todo el patrimonio del poderdante y para hacer con ese patrimonio lo que él quiera. Esto jamás debe hacerse. Por eso la propia Ley distingue tres tipos o grados de poderes:

Los poderes para pleitos y cobranzas, los poderes para actos de administración y los poderes para actos de dominio.

Es muy importante no dar más poderes que los que se necesitan y los tres grados de poderes, dados al mismo tiempo, le permitirían al apoderado hacer lo que quiera con el patrimonio del poderdante, lo que no es algo que se busca cuando se contrata a un abogado para que los defienda o para que los represente para demandar a alguna persona.

Claro que un poder de esta naturaleza puede darse a un hijo o a la esposa, pues existe la confianza suficiente de que no abusará del mismo, lo que no puede decirse de una persona extraña, como sería un abogado al que no conoce y que ha contratado por referencias que le han dado, o por otros motivos.

Los poderes para actos de administración, en cambio, se otorgan cuando se desea que una persona los represente, por ejemplo, para cobrar por el poderdante las rentas que él percibe de distintos inmuebles que renta a terceros.

En este caso, el apoderado se encargará de cobrar las rentas de todos esos inquilinos. Pero si se desea que también demande a los inquilinos morosos en el pago de la renta, entonces se dan los dos primeros poderes: Pleitos y cobranzas y actos de administración.

Por último, el grado más alto de todos los poderes, es el poder para actos de dominio, pues quien tiene uno de estos poderes puede vender todas las propiedades del que otorgó el poder. Y éste sólo se otorga a la gente de más íntima confianza.

Se debe, pues, ser muy selectivo en el otorgamiento de poderes, para dar exactamente el poder que necesita alguien para que haga cosas a nombre y por cuenta del poderdante.

Pero, se nuevo, se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos con este mismo tema la próxima semana.

*Titular de la Notaría Pública Número Cinco de Ensenada

diegomonsivais@notaria5ensenada.com

 

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