DESDE LA NOTARÍA

El poder y el mandato en favor de sí mismo

Por Lic. Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 3 de febrero de 2021 · 01:08

Existe una doctrina que dice que es permitido otorgar un poder o mandato en favor de una persona, para que ésta compre el bien inmueble que le encarga quien le dio el poder.

Me explicaré con un ejemplo: Una persona le vende de palabra o por escrito un terreno o una casa a un señor. Pero, en vez de hacer la escritura de compraventa, le da un poder irrevocable para que pueda él, el comprador, venderse a sí mismo la propiedad que no le escrituró.

Como dije antes, existen algunas teorías que dicen que sí se puede hacer esto y, de hecho, se hace.

Para mí, esto es una aberración, no sólo porque se alejan de la naturaleza propia del mandato, sino porque hay prohibición expresa para hacer esto, en nuestro Código Civil y en los de casi toda la República Mexicana.

En efecto, en alguna ocasión ya había explicado que el mandato nace en el derecho romano, y la palabra misma contiene la explicación de lo que se trata el mandato. Esta palabra viene del mismo Latín, idioma en el que hablaban los romanos, y se compone de dos palabras: Manus y Dare. La primera quiere decir mano y la segunda quiere decir dar. Es decir, “Dar la mano”, ayudar.

Así fue como nació el mandato en el Derecho Romano y a través de él se autorizaba a otra persona para que a su nombre realizara los actos jurídicos que el que daba el mandato o mandante, le encargaba a otra persona o mandatario. Y así, “le daba la mano”. De esta manera, el mandato era dado en favor del mandante, para que el mandatario lo ayudara.

Por lo tanto, de acuerdo con el propio derecho romano, cuando el mandato se daba para beneficio del mandatario, no era mandato. Era otro contrato o convenio. Se trataba de que el mandatario se ayudara a sí mismo, no que ayudara el mandante. De ahí que el contrato de mandato se desnaturalizara.

La doctrina del derecho romano se sigue aplicando en todos los países que tienen el derecho romano como antecedente de sus propios derechos civiles, como es todo Latinoamérica y gran parte de los países europeos.

Por otro lado, nuestro Código Civil contiene prohibiciones, dentro de las cuales se encuentra aquella que dice que el mandatario no puede comprar los bienes de que se encuentra encargado.

De esta manera, cuando estos artículos se violan, los contratos que se celebren así, son nulos absolutamente. En efecto, el artículo de que hablamos, dice así:

Artículo 2154.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: I. Los tutores y curadores; II. Los mandatarios; III. Los albaceas testamentarios; IV. Los albaceas intestamentarios; V. Los interventores de los declarados ausentes; VI. Los empleados públicos; Los peritos y corredores en cuya venta han intervenido (Art. 2155).

Y concluye el artículo 2156, declarando que: Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

Esta nulidad de que habla el artículo antes transcrito, debe considerarse nulidad absoluta, es decir, no hay manera de que este acto se vuelva legal, aunque hayan pasado años desde que se celebró; ni aunque quienes lo celebraron lo ratifiquen o confirmen.

Estas son razones más que suficiente para entender que las teorías que incluso se aplican al respecto, sean consideradas contrarias a lo que dice el propio derecho y por lo tanto, deben descartarse las prácticas que lo han venido haciendo.

Desde luego, esta es mi opinión personal y se encuentra basada y fundamentada en derecho, por lo que me atengo a lo que digo.

Pero se nos acabó el espacio, por lo que dejo para la próxima semana lo que nos pueda faltar decir sobre el tema, llevando así, la Notaría a sus hogares.

*Titular de la Notaría Pública Número 5 de Ensenada

diegomonsivais@notaria5ensenada.com

 

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