DE DERECHO Y OTRAS COSAS

De la Ley de Seguridad Pública y sus beneficios de seguridad social

Por Cuarta parte
lunes, 8 de febrero de 2021 · 02:04
Juan Ricardo Pérez Zayola*

Continuando con el tema de la Ley de Seguridad Pública y dada la problemática que se ha generado en los últimos días en relación con las inconformidades manifestadas por el personal operativo de la Fiscalía derivado de los descuentos que les fueron practicados, los cuales se dice que eran con motivo del fondo de pensiones, sí bien es cierto que la Ley excluye de los beneficios de seguridad social consistentes en el retiro y pensiones a los agentes del ministerio público y sus auxiliares no lo hace con los miembros de las instituciones policiales a quienes alcanza con su protección como se analizó anteriormente.

Vale la pena recordar que, entre el Estado y los miembros de las corporaciones de seguridad pública, los agentes del ministerio público, auxiliares y peritos, de acuerdo con el artículos 123 apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solo existe una relación de carácter administrativo y no laboral, lo que ha venido siendo ratificado a lo largo del tiempo tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por parte de los Tribunales Colegiados.

También es importante recordar que nuestro país no reconoce el alcance del Convenio número 87 de la Organización Internacional de Trabajo, el cual permite y reconoce el derecho a la sindicalización de los elementos de las corporaciones policiales ya que el Estado Mexicano solo reconoce una relación administrativa con ellos más no de carácter laboral es por ello por lo que se dice que no tienen derecho a la estabilidad laboral que pudiera gozar un diverso trabajador con su patrón.

No obstante lo anterior resulta ser que aun y cuando se habla de una relación de carácter administrativo, también lo es que las prestaciones que se generan por el trabajo desarrollado por los sujetos que se encuentran amparados en la fracción XIII del apartado B del artículo constitucional supra referido, tienen su origen en prestaciones laborales, esto es, el derecho a recibir un salario, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y que además generan el derecho a una indemnización en caso de despido más indebidamente no tienen derecho a una reinstalación en caso de ser separados injustificadamente de su labor.

Ahora con la nueva Ley de Seguridad Pública estatal se les reconoce el derecho a gozar de diversas prestaciones de seguridad social las cuales hemos referido en las publicaciones anteriores, lo cual representa un gran avance en la conquista de derechos de carácter social a favor de todos ellos, los cuales obviamente con independencia de la omisión legislativa o confusión que implica que no se hayan extendido a los agentes del ministerio público, lo cual se tiene que remediar de forma inmediata; se insiste representa un logro social importante a favor de estos.

Ahora bien y a modo de conclusión es prioridad que los agentes del ministerio publico sean incluidos de forma clara y sin duda alguna dentro de los conceptos de la Ley de Seguridad Pública ya analizados para que sus derechos queden plenamente reconocidos incluyéndose el derecho a una pensión justa por sus años de servicio, sí bien no tienen derecho a la libre sindicalización si tienen el derecho a la libre asociación entre sus iguales, como lo han venido practicando miembros de las policías municipales y estatales mediante asociaciones civiles; que tengan como propósito su representación general para abogar y luchar por el reconocimiento al derecho a percibir diversas prestaciones sin que sus mandos ejerzan a discreción la forma en que deban de recibirlas, por lo cual deben de constituir las mismas para entre otras cosas asegurar el reconocimiento a gozar de las mismas así como el respeto y condiciones justas en el desarrollo su labor diaria.

*Maestro en Juicios Orales, abogado postulante

jperezayola@gmail.com

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