DE DERECHO Y OTRAS COSAS

De los efectos de la patria potestad

Por Juan Ricardo Pérez Zayola*
sábado, 10 de abril de 2021 · 02:27

Continuando con el tema de la patria potestad y tras haber comentado las formas de terminación de esta, es conveniente señalar que además de la guarda y custodia que resulta de los hijos menores de edad como se menciono en la columna anterior esta conlleva una representación legal, es decir los padres o quienes ejerzan la misma de acuerdo con la legislación civil se consideran como los legítimos representantes de quienes se encuentra bajo esta y además como consecuencia de ello se tiene la administración legal de los bienes que pertenezcan a los sujetos que estén bajo dicha modalidad.

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendiendo el interés superior del menor ha determinado que se debe de abandonar la vieja concepción de la patria potestad que se tenía de la misma; ya que esta se entendía como un poder absoluto y total de los padres sobre los hijos.

Por ello actualmente se considera que no solamente se configura como un derecho de los progenitores, sino que además debe de considerarse como una función que se le es encomendada a los padres en beneficio de los hijos con el objetivo primordial de garantizar la protección, educación y formación integral de estos últimos, por ello su interés, resultado de la conjugación de estos elementos; será siempre prevalente en la relación entre padres e hijos, lo que además obliga a los poderes públicos a la vigilancia y debido cumplimiento de esta en beneficio de quienes se encuentren sujetos a la misma.

De tal forma que por medio de esta los padres también tendrán la representación de sus hijos en cualquier procedimiento jurisdiccional; pero existe una limitante que no podrá celebrar ningún acuerdo para terminarlo sino existe el consentimiento expreso del consorte además de contar con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.

En este orden de ideas cabe mencionar que quienes ejercen la patria potestad no pueden vender ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o muebles de alto valor que les correspondan a los hijos, solamente podrán hacerlo por causas de absoluta necesidad o de evidente beneficio para el hijo no para los padres, siempre y cuando se cuente con la previa autorización del Juez Familiar, ante quien deberá de acreditarse la causa de pedir dándose la vista que corresponde a la representación social para dichos casos.

Cuando suceden estos casos el Juez está obligado a tomar las medidas necesarias para que el producto de la venta realmente sea dedicado al objeto que se dice se iba a destinar y según sea el caso para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble a favor del menor de edad pero además el producto de la venta, es decir, el dinero obtenido de la misma, deberá de depositarse en una institución de crédito y quien ejerza la misma no podrá disponer de este sino es mediante orden judicial concedida expresamente para ello.

Por ello como se menciono anteriormente esta figura si bien implica la administración de los bienes de los hijos sujetos a la misma, está no implica que esta sea llevada a cabo de forma discrecional y al libre arbitrio de los padres ya que atendiendo al interés superior de los hijos menores de edad, se requiere una autorización judicial para disponer de sus bienes obtenidos ya sea por su trabajo, herencia, legado o donación siempre y cuando realmente se justifique la necesidad de la medida, ya que además están obligados a rendir cuentas de su administración así como evitar que se disminuyan o derrochen los bienes propiedad de los hijos debiendo entregárselos al cumplir su mayoría de edad.

*Maestro en Juicios Orales, abogado postulante

jperezayola@gmail.com

 

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