DESDE LA NOTARÍA

Septiembre, mes del Testamento. Parte VII

Por: Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 22 de septiembre de 2021 · 00:00

Siguiendo el orden lógico de los testamentos y los nombres de las personas que intervienen en los mismos, es conveniente tratar un tema relacionado con los propios herederos, y éste es la institución de tutor o tutriz testamentario.

Puede suceder que los padres, al momento de hacer testamento, tengan hijos menores de edad. A éstos deberá nombrárseles un tutor (si es hombre) o una tutriz (si es mujer).

Éste, el tutor o tutriz, se encargarán de los menores de edad, particularmente de sus bienes, ya que ellos no pueden administrarlos en razón, precisamente, de su minoría de edad.

Este tipo de nombramiento es más usual en el caso de que los padres se encuentren separados y el marido o la mujer no quieren que sus respectivos cónyuges administren los bienes de sus menores hijos, pues el esposo no confía en su mujer y la mujer no confía en el papá. Entonces, el padre o la madre estarán al cuidado de los menores, pero no podrán administrar sus bienes, pues para eso se nombró el tutor o tutriz.

También podrá designarse tutor o tutriz para el caso de que haya o pudiera haber un conflicto de intereses entre los bienes de la madre o del padre y los bienes de los menores herederos.

Por último, también es necesario esto para cuando falten los padres o para cuando uno de los herederos, si no es menor de edad, se encuentra, en cambio, incapacitado por una enfermedad mental que no le permite valerse por sí mismo.

Con esto creo que terminamos el tema de los tutores y tutrices.

El otro interviniente en los testamentos y que el testador debe nombrar, son los albaceas. En efecto, en todo testamento debe nombrarse cuando menos un albacea, pero el testador, si lo desea, puede nombrar a varios albaceas, para que actúen juntos o sucesivamente.

El albacea es la persona que se encarga de administrar los bienes de la herencia, entre tanto se hace por él mismo, la repartición de tales bienes.

Al decir que el albacea es el administrador de los bienes, significa que no puede venderlos, pues estos son propiedad de los herederos. Hay una excepción: Muchas veces el testador no quiere que los herederos tomen la decisión de cómo dividir los bienes, razón por la que impone al albacea la obligación de proceder a la venta de los bienes de la herencia y su producto repartirlo entre todos los herederos por partes iguales o en las porciones que el mismo testador designe.

Pero, en cualquiera de los casos, todos los herederos deberán firmar las escrituras mediante las cuales el albacea vaya a proceder a otorgar las compraventas de cada uno de esos bienes.

En todos los demás casos, el albacea sólo administrará los bienes, si éstos requieren ser administrados, como sería un negocio propiedad del testador, que deberá seguir operando a pesar de su muerte y producir ganancias en favor de todos los herederos.

Lo mismo sucede cuando existen casas que se rentan, pues el albacea deberá continuar cobrando las rentas y repartir su producto entre todos los herederos, mientras éstos reciben la parte de la herencia que les corresponda, al momento de la partición o división de los bienes entre todos los herederos.

Siempre es conveniente y necesario que se nombre un albacea sustituto, por si el nombrado falleció con anterioridad o al mismo tiempo que el testador.

Es recomendable también que uno de los herederos sea el albacea, pues tanto interés tendrá él como el resto de los herederos para que se termine pronto el trámite de la sucesión testamentaria y se le adjudiquen a todos los bienes de la herencia.

Pero, de nuevo, se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos en la próxima semana, concluyendo este tema o empezando uno nuevo, para así seguir llevando la Notaría a sus hogares.

*Titular de la Notaría Pública Número Cinco de Ensenada

diegomonsivais@notaria5ensenada.com

 

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