DE DERECHO Y ALGO MÁS

De la suspensión de la patria potestad

“La libertad es el derecho de hacer lo que la ley permite” Montesquieu
sábado, 6 de agosto de 2022 · 00:00

Por: Juan Ricardo Pérez Zayola*

La semana pasada circulo una noticia acerca de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la patria potestad precisamente en lo relativo a la suspensión de esta.
En efecto la Primera Sala de nuestra máxima casa de justicia determino a través del amparo en revisión 473/2020 que resulta procedente la suspensión de la patria potestad como consecuencia de que el progenitor que ejerza la custodia no permita la convivencia de un menor de edad con el padre o la madre no custodio.
De esta forma se validó la hipótesis legal prevista por el artículo 447 fracción VI del Código Civil para el Distrito Federal aplicable para la ciudad de México declarándose su constitucionalidad la que previamente había sido impugnada por una madre que tras impedir la convivencia del hijo con su padre le fue suspendido este derecho y el menor fue entregado a su papá y por este motivo quien se sintió afectada recurrió las correspondientes decisiones judiciales hasta llegar a la determinación que nos ocupa.
La Corte determino contrario a lo que sostenía la quejosa que la suspensión de la patria potestad sí encuentra justificación constitucional, debido a que atiende a salvaguardar el interés superior del menor de edad.
Que en este caso consiste en que el niño, niña o adolescente tiene derecho a convivir con el papá o mamá no custodio, y esto tiene como objeto el de Gayola generar lazos afectivos con ambos padres, con el propósito de proteger el sano desarrollo de la personalidad del infante o adolescente según sea el caso.
Esta tesis en su apartado de justificación precisa en este sentido que, el ejercicio de la patria potestad es considerado como un poder y/o facultad que se le ha concedido a los padres como un medio, el cual tiene como objeto el cumplir con sus deberes respecto a guarda, custodia, crianza, formación y administración de los bienes de sus descendientes.
Por ello se consideró que es factible ordenar la suspensión de la patria potestad como una consecuencia a aquellas conductas propiciadas por el progenitor custodia que afecten el derecho a la convivencia del hijo con respecto del otro padre, con el objeto pues de evitar se impida el sano desarrollo del menor de edad, a través del cumplimiento del régimen de visitas y convivencias decretado en convención judicial, constituye el cumplimiento de un fin de mayor grado.
No obstante, lo anterior el juzgador se encontrara obligado ante un escenario de este tipo y atento al interés superior del menor determinar quién de ambos padres se encuentra apto para ejercer la guarda y custodia, esto es, que quien podrá conservar la patria potestad no necesariamente puede ser el progenitor sino que incluso podrá serlo algún otro familiar a través de un cambio gradual y atendiendo el menor daño posible al infante hasta que la persona a favor de quien se decrete la ejerza completamente, y comience a aplicarse el régimen de visitas y convivencias con el o los progenitores no custodios.
Por lo tanto, no hay que confundir la suspensión con las causas de perdida de patria potestad, ya que estas últimas atienden a una naturaleza distinta, es decir, la suspensión no conlleva la perdida de esta, sino solamente el cambio para ejercer la custodia con el o los hijos como consecuencia de haberse impedido injustificadamente la misma

*Licenciado en derecho, maestro en juicio orales
jperezayola@gmail.com 
Twitter @PerezZayola

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