DE DERECHO Y ALGO MÁS

Caso Tzompaxtle Tecpile vs México

Por: Juan Ricardo Pérez Zayola*
sábado, 4 de febrero de 2023 · 01:52

"Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa": Montesquieu
El pasado veintisiete de enero la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó a México la resolución tomada en el Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs México, mismo que derivó de la detención ocurrida el doce de enero de dos mil seis de los señores Jorge Marcial y Gerardo, ambos de apellidos Tzompaxtle Tecpile, y de Gustavo Robles López, quienes en su momento fueron detenidos por parte de agentes de la entonces Policía Federal.
Se les detuvo al ir circulando en la carretera México-Veracruz, sus captores los mantuvieron incomunicados por espacio de dos días, para posteriormente ser arraigados por tres meses, fueron inicialmente señalados de secuestro, para posteriormente ser acusados de terrorismo y finalmente sentenciados únicamente por el delito de cohecho, proceso bajo el cual se les mantuvo en prisión preventiva por un término de dos años, recobrando su libertad en el mes de octubre de dos mil ocho.
Mediante esta sentencia dictada por la Corte IDH, encontró responsable al Estado Mexicano por la violación de los derechos humanos de las víctimas del caso, siendo la parte relevante de la misma los señalamientos que se hace respecto de las figuras como el arraigo y la prisión preventiva oficiosa, la cual persiste en la legislación de nuestro país elevada a rango constitucional en el artículo 19 de la Carta Magna.
Si bien, resulta cierto que las disposiciones normativas que fueron analizadas comprenden aquellas que se encontraban vigentes anteriores a la reforma constitucional en materia penal del dos mil ocho, también lo es que sigue subsistiendo la figura de la prisión preventiva oficiosa en nuestro país.
En anteriores columnas ya se ha señalado que esta figura es de carácter inconvencional, por ser contrarias a disposiciones establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual el estado mexicano es parte, también que esta figura sin el carácter de oficiosa sí se encuentra justificada en cuanto a la necesidad de cautela.
Sin embargo, lo trascedente de esta decisión es que por primera vez se solicita a México, aborde el tema de la prisión preventiva oficiosa, con el objeto de que tome las previsiones necesarias para adecuar esta figura a las disposiciones internacionales, es decir, reformar nuestra Constitución en este tema.
Esto como resultado de que es contrario a los derechos de no ser privados de la libertad de forma arbitraria, al control judicial de la privación de la libertad y a la presunción de inocencia contenidos en los artículos 7.3., 7.5 y 8.3 de la Convención.
De esta forma, la resolución señala que en relación con la aplicación de la prisión preventiva esta podrá operar únicamente cuando su finalidad sea compatible con la Convención, también cuando sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.
Lo anterior con el objetivo que la restricción que pudiera originarse respecto del derecho a la libertad de los individuos no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
En conclusión, la resolución de la Corte IDH no pone fin a la prisión preventiva oficiosa, pero viene a acotarla para que esta se adecue a las normas internacionales, lo que presupone el final de su aplicación excesiva, toda vez, que la legislación nacional ya prevé trece medidas cautelares menos gravosas para los individuos.

*Licenciado en Derecho, maestro en juicio orales
jperezayola@gmail.com 
Twitter @PerezZayola

...