EL DERECHO DESDE OTRA PERSPECTIVA

El derecho a una defensa técnica y adecuada en el derecho punitivo

Por: Dra. Lizbeth Padilla Sanabria*
sábado, 4 de febrero de 2023 · 01:56

El derecho a la defensa es una garantía mínima que tienen todas las personas a las que cualquier autoridad está investigando o procesando, en cualquier parte del proceso y sobre cualquier diligencia en su persona, es decir, en cualquier acto de autoridad en que pudiera existir la posibilidad de cambiar la situación jurídica de una persona y que, además, mediante una resolución que pudiera contener una sanción o una pena, ya sea material o formal existiese la posibilidad de privarle de la libertad, de sus bienes o de sus derechos.
Lo anterior lo encontramos desde la perspectiva jurídica mediante una protección multinivel de Derechos Humanos; cuando afirmamos que es una garantía mínima, ésta no se puede suspender ni restringir, ni en caso de guerra, ni pandemia, ni invasión, ni cualquier otra circunstancia. El fundamento jurídico lo encontramos en los artículos 27, párrafo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos que a la letra indica: "La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos"; así mismo, el artículo 29 Constitucional señala exactamente lo mismo.De esta forma, las garantías mínimas para hacer efectivos dichos derechos las encontramos en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, inciso d y e, que a la letra indican: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley".
Cómo se observa la convencionalidad prevé el Derecho a la Defensa como una garantía mínima; sin embargo, señala que el justiciable se puede defender por sí mismo; sin embargo, la aplicación de esta garantía en el Derecho punitivo mexicano se amplía, protegiendo con mayor intensidad a las personas, tal y como lo señala el artículo 20, B, VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la letra señala: "De los derechos de toda imputada: VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
Cómo se desprende de la norma constitucional, el artículo en comento no permite la defensa por sí mismo, sino que determina una defensa técnica y adecuada para los justiciables, por ende, y dada la operatividad de la cláusula de interpretación conforme contenida en el mismo instrumento legal, ésta señala lo siguiente en el artículo 1, párrafo segundo: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."
Haciendo uso de la misma, nos percatamos que la protección al justiciable, con respecto al derecho a la defensa, favorece con mayor intensidad la contenida en la norma constitucional, y no así la convencional, es decir, el artículo 20, B, VIII de la CPEUM.
El tema que podría estar a discusión y que además sería innecesaria, es que la norma constitucional está redactada y dirigida únicamente al ámbito penal; sin embargo, varios instrumentos legales y sentencias de la CIDH han señalado que dichas garantía mínima correspondientes al debido proceso penal se deben aplicar también a materias como la administrativa, disciplinaria, laboral, fiscal e incluso civil, tal y como lo señalan la OC-11/90, punto 28 de la CIDH, así como las sentencias de la CIDH relativas a casos como Petro Úrrego VS Colombia, Maldonado Ordoñez VS Guatemala, López Mendoza vs Venezuela, entre otras.
Por lo tanto, todas la autoridades punitivas en México tienen la obligación, dentro del ámbito de sus competencias de proporcionar un abogado si el justiciable no cuenta con uno, además debe ser docto en la materia, por ende, es incorrecto que se le permita defenderse por sí mismo, y peor aún, llevar cualquier tipo de acto de autoridad o diligencia sin el abogado del imputado o procesado, de lo contrario estarían violando una garantía mínima del Derecho Humano al debido proceso a que tienen derecho todos los justiciables, sin excepción.
¡Y sí! Lo anterior aplica para todas las materias punitivas, incluidas el derecho administrativo, laboral, fiscal y disciplinario.

*Dra. en Derecho por la UNAM

padilla_liz_2@hotmail.com 

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