EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

El caso Duarte en el marco legal del SNA

Por Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria
sábado, 22 de julio de 2017 · 00:00
El Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) es multidisciplinario, es decir, se requieren conocimientos en el sistema de justicia penal y en el derecho administrativo sancionador. El elemento más importante que se necesita para poder imputar un delito cometido por hechos de corrupción y una sanción por una falta administrativa es la obtención de la prueba lícita. El Caso Duarte no es la excepción: independientemente de que el ex gobernador haya cometido supuestos actos atroces en contra de la sociedad y del erario público, si se aplica el SNA, las autoridades administrativas fiscalizadoras (SAT, Auditoría Superior de la Federación, Órganos Internos de Control) deben obtener la prueba desde una perspectiva lícita, es decir, en términos de lo que disponen los artículos 20, A, IX Constitucional, 264 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como 130 y 135 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, es decir, de acuerdo a los protocolos de investigación (administrativa y penal); pues en caso contrario serán excluidas o nulas en la etapa procesal penal o administrativa correspondiente, y por tanto, éstas no podrán desahogarse para ser valoradas como pruebas ante el Tribunal de Enjuiciamiento (en el procedimiento penal) o ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa u Órgano Interno de Control (en el procedimiento administrativo sancionador). Por ello la importancia de la capacitación de nuestras Autoridades Investigadoras en el SNA (Fiscales, Auditoría Superior de la Federación y Órganos Internos de Control), ya que éstas se encuentran en el mismo nivel procesal que el abogado defensor de los corruptos, y quienes tienen que formular la teoría del caso son las primeras, a diferencia de los defensores cuyo único trabajo es destrozar la misma a través de señalamientos de inconsistencias e incapacidad de investigación en términos de ley. Es importante mencionar que en el Caso Duarte existen diversos mitos, tales como que los delitos de lavado de dinero (Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita 400 bis CPF) y el de Delincuencia Organizada (2 de la LFCDO) forman parte de los cometidos por hechos de corrupción que conforma el Título X del CPF: ésto no es así; la base legal del tratamiento procesal de tales delitos se encuentra en el último párrafo del artículo 2 de la LFCDO que a la letra indica: "Los delitos cometidos a que se refieren las fracciones previstas en este artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley”; en ese sentido, con base en los artículos 20, Constitucional, apartado B, Fracción V, párrafo segundo; 6, 7, 11 bis 1 y 12 de la LFCDO, en el caso Duarte se pueden utilizar las Técnicas Especiales de Investigación, la restricción de los Derechos Humanos, la reversión de la carga de la prueba, la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa y la permisión de la obtención de la prueba ilícita para investigar, sancionar, procesar y sentenciar al ex gobernador sin necesidad de hacer uso de las disposiciones contenidas en el SNA. Tal pareciera que nuestras autoridades están confundidas en los procesos penales garantistas y de excepción que se pudieran utilizar para justiciar a Duarte, o en el peor de los casos, carecen de total conocimiento de los alcances de imputación que tiene el derecho penal del enemigo, o quizás se escudan en el discurso del SNA para no utilizarlo y acercar al ex gobernador lo más posible al derecho penal garantista con el fin de aprovechar la falta de capacitación de nuestras autoridades investigadoras y así, por violación al debido proceso, pueda obtener su libertad.

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