EL DERECHO DESDE OTRAS PERSPECTIVAS

La facultad de las Autoridades Administrativas Substanciadoras y Resolutoras

Por Dra. Lizbeth Xochitl Padilla Sanabria*
sábado, 25 de noviembre de 2017 · 00:00

Para abstenerse de iniciar el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad y/o de imponer sanciones administrativas a los Servidores Públicos corruptos

Definitivamente el combate a la corrupción en México dista mucho de ser funcional y efectivo a los intereses de la sociedad y a la observancia del Derecho Humano a una Buena Administración Pública, la cual debe contener los elementos de transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción. Lo anterior se argumenta en el sentido de que dentro del Derecho Procesal Administrativo Sancionador existe una facultad legal que permite a las autoridades administrativas substanciadoras y resolutoras la abstención de iniciar un procedimiento administrativo de responsabilidad e incluso imponer una sanción respectiva, siempre y cuando de la valoración de las pruebas se advierta que no existe un daño patrimonial a la Hacienda Pública o a un ente de la Administración Pública. Esto nos parece incorrecto, en virtud de que si la conducta de un Servidor Público es contraria al fin del combate a la corrupción, se le debería procesar y sancionar en términos legales. En ese sentido, consideramos que la legislación anticorrupción es corrupta en sí misma, pues no es posible que dada la problemática de corrupción que sufren los mexicanos y en el ranking mundial en el que México se encuentra en niveles de corrupción, como ya se ha indicado anteriormente en esta obra, exista una figura jurídica que permita la impunidad ante una falta administrativa grave o no cometida por un Servidor Público corrupto. En ese orden de ideas, el artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, prevé las dos hipótesis jurídicas en las cuales se pueden actualizar dichas abstenciones. Para el caso de las faltas administrativas no graves, prevé las figuras del criterio, la opinión, el debate o el arbitrio como argumentos pata tomar decisiones que pudieran constituir dichas faltas. Con respecto a las faltas administrativas graves, basta que el corrupto haya reparado el daño económico hacia la Hacienda Pública o ente de la Administración Pública con anterioridad a que se le inicie el procedimiento administrativo, o en su defecto, durante el procedimiento mismo, con el fin de que las autoridades administrativas o jurisdiccionales de substanciación y resolución interrumpan el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad y/o lo sobresean en cualquier estado procesal. Por supuesto, que la reparación del daño será en función de los elementos de dato de prueba material obtenido lícitamente que la autoridad investigadora pudo haber recabado, sin utilizar técnicas especiales de investigación y con base en el garantismo y protección de los derechos humanos del corrupto. La reparación posible del daño se debe encontrar inserta en el pliego de presunta responsabilidad, de ahí partirá la decisión de la defensa del corrupto para hacer uso de este derecho, o en su defecto, si cuenta con los elementos necesarios de defensa, continuar con el procedimiento administrativo de responsabilidad con el fin de buscar su total absolución. Cabe mencionar que el ciudadano denunciante y el Órgano Interno de Control tienen derecho de impugnar dicha abstención con base en el recurso de inconformidad. El artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas nos indica a la letra: “Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública…”

* Doctora en derecho por la UNAM
padilla_liz_2@hotmail.com

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