DESDE LA NOTARÍA

De los temas recurrentes: Poderes y Sucesiones

Por Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 20 de diciembre de 2017 · 00:00

En la semana pasada se trató de ver con más detalle el poder general para pleitos y cobranzas y el poder judicial. Los dos, se decía, tienen mucho en común. Pero en tanto el primero es amplio y general, es segundo es limitado y especial.

Dentro de estas limitaciones, estuvimos viendo lo que es articular posiciones, pero no vimos lo que es absolver posiciones. Se explicó que ambos términos están íntimamente ligados a lo que en el proceso se conoce como la prueba confesional, que no es más que la obligación de que tanto la parte actora como la demandada contesten a las preguntas que ambas desean hacerse mutuamente, en relación con el motivo del juicio.

En este aspecto, las partes en el juicio le pueden dar un poder general para pleitos y cobranzas o un poder judicial, a sus respectivos abogados. Dentro del poder general para pleitos y cobranzas, se contienen todas las facultades de representación, en tanto que en el poder judicial, por ser un poder especial, el propio Código de Procedimientos Civiles le limita al apoderado ciertas facultades que son especialmente vulnerables a las partes. Por ello, se decía que, dentro de estas limitaciones estaba precisamente la de articular y absolver posiciones. Estas posiciones o preguntas, si son hechas por una parte, se llaman articular posiciones; si las preguntas las contesta la otra parte, se llaman absolver posiciones. Es mera terminología. O la parte actora pregunta y contesta; o la demandada pregunta y contesta.

Estos interrogatorios, se decía, colocan a las partes en una situación particularmente vulnerable, pues si el abogado las va a contestar por él, en su representación, con motivo del poder otorgado, lo que el apoderado conteste, evidentemente beneficiará o perjudicará al apoderado. Ya se mencionó antes que si el abogado las articula o formula y al hacerlo la pregunta contiene una afirmación que puede perjudicar a su apoderado, efectivamente lo dañará. Lo mismo sucede si el apoderado contesta las preguntas o posiciones que le formula su contraria, y lo hace en forma tal que perjudica a su apoderado, definitivamente le afectará.

Es precisamente por estas razones que la ley procesal no le confiere al apoderado estas facultades, salvo que el apoderado le tenga la suficiente confianza, tanto en el aspecto ético, como en el de capacidad técnico-profesional, a su abogado apoderado.

Las otras limitaciones que aún no analizamos son: para hacer cesión de bienes; para recusar; para recibir pagos; para los demás actos que expresamente determine la Ley.

La primera es por demás evidente: ¿Cómo podría entenderse que una persona le permita a su abogado-apoderado ceder sus bienes a una tercera persona? La única respuesta en esto la encontramos en la doctrina jurídica, pues establece que este tipo de cesión de bienes se refiere sólo al concurso de acreedores en que, de una u otra forma, -y en pago de sus deudas-, una persona cede sus bienes a sus acreedores para que de esta forma se paguen sus créditos. Fuera de este caso, no debe entenderse que el apoderado puede hacer cesión de sus bienes a terceras personas.

La recusación es otro tema vedado para el apoderado. Recusar significa pedirle a un juez que se abstenga de conocer de un asunto. Esto puede suceder con causa o sin causa. Es decir, por un motivo específico en que puede probarse que el juez tiene un interés personal en contra de alguna de las partes para resolver el asunto o simplemente porque no desea que ese juez conozca de ese asunto. Es necesario precisar que esta figura -recusación sin causa- ha desaparecido de la mayoría de las legislaciones procesales nacionales, pues su único real objetivo era prolongar los procedimientos.

Pero dejo de nuevo este tema inconcluso para continuar explicándolas en la próxima semana en la que, como siempre, estaré llevando la Notaría a sus hogares.

* Titular de la Notaría Pública Número Cinco en Ensenada

diegomonsivais@notaria5ensenada.com
 

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