FORO AGRARIO MÉXICO

Compraventa de tierras ejidales (uso común, segunda parte)

Por: Reynaldo Magaña*
sábado, 23 de noviembre de 2019 · 00:00

La venta de derechos sobre tierras de uso común, es una operación comercial poco conocida y quizás por la escasa regulación en la ley agraria, generalmente no se hacen operaciones de compraventa de este tipo, a menos que se venda la totalidad de los derechos agrarios, esto es, la o las parcelas y el uso común, con lo cual el vendedor deja de ser ejidatario, atento al contenido del artículo sesenta de la ley agraria, que dispone: La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Al igual que en el derecho civil, equivalente a una copropiedad, en la que se tiene derecho a la parte proporcional o alícuota que corresponde a cada uno de los copropietarios, el uso común en un ejido es el porcentaje de derechos sobre las tierras comunes que corresponde a cada uno de los ejidatarios, que generalmente son proporciones iguales, aclarando que no está físicamente definido, sino solamente son porcentajes a los que se tiene derecho.

Desde mil novecientos noventa y dos y hasta hace apenas cinco o seis años, el Registro Agrario Nacional emitía certificados sobre tierras de uso común, anotando en la carátula el porcentaje que la asamblea de formalidades especiales de cada núcleo agrario, habría determinado asignar a cada ejidatario, siguiendo las reglas contenidas en el artículo cincuenta y seis de esa normatividad. Sin embargo, actualmente el Registro Agrario Nacional omite anotar el porcentaje de derechos sobre tierras de uso común que corresponde a cada ejidatario, dejando al arbitrio y responsabilidad de cada ejido, determinar y registrar en sus archivos, la proporción de esos derechos que corresponden a los ejidatarios.

Ciertamente, al ser tierras cuya propiedad corresponde a todo el ejido y la máxima autoridad para ello, lo es la asamblea, es de suponerse que pueden cambiarse las proporciones o reducirse o aumentarse los porcentajes, por tanto la autoridad es respetuosa de esa potestad a cargo de la asamblea ejidal.

Ahora bien, retomando el tema de la venta de este tipo de derechos, considerando que solamente se hace alusión a la posibilidad de realizar esta operación comercial en el artículo sesenta de la ley agraria, como se comentó líneas arriba, habremos de remitirnos a los requisitos para adquirir derechos agrarios, en lo que se dispone para la compra de parcelas, esto es, que el comprador sea avecindado legalmente reconocido por la asamblea o ejidatario del mismo ejido, según comentarios de la columna de la semana pasada.

Entonces, el titular de derechos agrarios sobre tierras de uso común podrá venderlos a otros ejidatarios o avecindados, sin embargo, nada dice respecto del derecho del tanto. En una sana interpretación, al realizar la compraventa de este tipo de derechos, es conveniente y jurídicamente correcto, seguir las mismas reglas que para las parcelas: Conceder el derecho del tanto a la esposa e hijos en la cesión a título oneroso y en caso de hacerse de manera gratuita, omitirlo.

Quien compre los derechos sobre tierras de uso común, debe estar consciente que la proporción de tierra sobre este derecho, estará siempre sujeta a la voluntad de la asamblea soberana y podrá variar en cualquier momento.

El porcentaje no cambia, pero la cantidad de tierra que corresponde a ese porcentaje, sí. La asamblea tiene la autoridad para determinar el cambio de destino de tierras de uso común a parcelas, zona urbana o aportarlas a sociedades civiles o mercantiles, por tanto disminuirá la cantidad de tierra propiedad de todos, para convertirse en propiedad individual a de otro tipo, pero fuera del dominio del ejido y sobre todo, de los derechos sobre tierras de uso común.

*El autor es jurista especializado en derecho agrario y ambientalista.

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