DESDE LA NOTARÍA

Las compraventas de parcelas ejidales (Parte IV)

Por Lic. Diego Monsiváis Franco*
miércoles, 13 de marzo de 2019 · 00:00
Ahora nos toca ver las cesiones de derechos parcelarios, es decir, el transmitir la parcela ejidal, conservando ésta la calidad de ejidal. Podríamos decir que un ejidatario cede sus derechos de la parcela y conserva los ejidales. O bien, una persona sustituye a un ejidatario en sus derechos.

Como vemos, aquí la parcela no sale del ejido y, por ello, las reglas que la Ley Agraria nos da, son diferentes al caso en que la parcela sí salga del ejido.

Las reglas más importantes nos las da el artículo 80 de la Ley Agraria: La primera regla que nos da es que sólo puede venderse a otros ejidatarios del mismo ejido o avecindados en el propio ejido. Es decir, si no se es ejidatario de ese ejido ni vive dentro del territorio del ejido, no tiene la capacidad para adquirir una parcela ejidal. Si se viola esta disposición, la venta o enajenación será nula.

Esta regla, debo decirlo, continuamente se rompe, debido a que para enajenar los derechos parcelarios, esto se hace sin la presencia de un Notario o de alguna autoridad. En efecto, dice el artículo que basta “la conformidad de las partes, puesta por escrito, ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Luego, deja al Comisariado Ejidal la obligación de hacer esta inscripción en los libros del ejido.

Es importante hacer notar aquí que podemos estar hablando tanto de enajenación de parcelas ejidales, así como enajenación de derechos ejidales. La primera parte del artículo que estamos citando se refiere a todos los derechos ejidales. La segunda se refiere a la parcela ejidal. Esto es relevante porque junto con la parcela todo ejidatario tiene otros derechos ejidales, además del usufructo de su propia parcela. Tiene derecho a lo que se llama “el mancomún”, que consiste en terrenos que el ejido se reserva para que todos los ejidatarios los tengan en común. Es decir, esa reserva territorial usualmente la explotan sucesivamente los ejidatarios de cada ejido y las cosechas les pertenecen en exclusiva a quien las trabajó. Además, tienen terrenos o “solares urbanos” dentro del centro de población. Y, por último, tienen sus derechos que podríamos llamar “corporativos”, en el sentido que corresponden a todos ellos para intervenir en las asambleas ejidales, para votar en ellas, para poder desempeñar el cargo de Presidente, Secretario, Tesorero o vocal o comisionado del Comisariado Ejidal.

Cuando se transmite una parcela ejidal, usualmente el ejidatario conserva sus demás derechos ejidales, pero también puede suceder que transmita todos sus derechos ejidales. De aquí que tengamos que distinguir en cada caso.

Para transmitir la parcela ejidal, es necesario, so pena de nulidad, que se les conceda el derecho del tanto, en primer lugar, a la cónyuge y en segundo lugar a los hijos del ejidatario, en ese orden. Para ello, el ejidatario que va a enajenar su parcela (enajenar es todo acto de transmisión, cualquiera de las modalidades que adopte: venta, cesión, donación, dación en pago, etc.) deberá primeramente notificar a su cónyuge y a sus hijos lo que pretende hacer y conceder a éstos el derecho a adquirir la parcela, con preferencia a cualquier extraño. La Ley les concede un término de 30 días, contados a partir de la notificación que del derecho del tanto les haga, es decir, aquella en la que les diga que va a vender la parcela, a cuánto y bajo qué condiciones. Si pueden igualar esa oferta, tendrán el derecho preferente de adquirirla. Si no, por el transcurso de ese plazo de treinta días, el plazo caducará y ya no tendrán derecho alguno sobre esa parcela.

Por el contrario, si no se hace la notificación y se lleva a cabo la venta, ésta será nula.

Pero, de nuevo se nos acabó el espacio, por lo que continuaremos en la próxima semana, llevando la Notaría a sus hogares.

*Titular de la Notaría Pública Número 5

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