DE DERECHO Y ALGO MÁS

Pensión alimenticia y pensión compensatoria

“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa” Montesquieu Por: Juan Ricardo Pérez Zayola*
sábado, 15 de enero de 2022 · 04:46


Anteriormente se ha abordado el tema de la pensión compensatoria entre cónyuges, así como de la obligación de proporcionarse alimentos entre estos y que por esta se da la posibilidad de demandar una pensión alimenticia por alguno de ellos, sin embargo, ambas figuras son de naturaleza distinta.

De tal forma que, en una demanda de alimentos, en la cual uno de los cónyuges reclama el pago de una pensión alimenticia derivado del incumplimiento de esta obligación durante la vigencia del matrimonio no es posible reclamar o equipar dicha acción con la de pensión compensatoria.

La acción de alimentos a través de la cual se solicita una pensión de un cónyuge a otro durante el matrimonio nace como resultado de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos originados en las relaciones de matrimonio y en la cual debe de probarse de acuerdo con lo establecido y por regla general: el estado de necesidad de quien la solicita, esto es, el acreedor alimenticio; el vínculo familiar entre las partes y en algunos casos el vínculo matrimonial pero sobre todo acreditar la capacidad económica de la persona que tiene la obligación de otorgar la misma.

Por ello sí se esta en el supuesto de estarse ejerciendo una acción de alimentos entre esposos y durante el desarrollo de este procedimiento se disuelve el matrimonio en un diverso juicio, la Primera Sala a resuelto mediante jurisprudencia que no será procedente fijar la pensión compensatoria ya que esta deberá de resolverse en un diverso juicio.

Lo anterior debido a que la acción de alimentos nace como resultado de la relación matrimonial y la segunda es consecuencia de la disolución de este vínculo por lo cual ambas responden a presupuestos y fundamentos distintos; ya que en ambas la causa de probar será distinta para acreditar cada una de ellas.

Así las cosas, resulta ser que la pensión tiene como presupuesto compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio en imposibilidad para hacerse de una independencia económica, dotándole de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.

Para ello se deberá de acreditar que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia, y que esto fue la causa que afecto su capacidad para allegarse de los medios económicos que le permitan subsistir de una manera digna además de acreditarse la desigualdad económica en relación con el otro cónyuge.

En consecuencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia con número de registro 2023910 resolvió que en aquellos juicios de alimentos entablados durante la vigencia del matrimonio y en los cuales en el desarrollo de su procedimiento resulta ser que se decreta el divorcio en un proceso diverso deberá de considerarse que ya no existe materia para determinar la acción de alimentos pero tampoco podrá establecerse el pago de una pensión compensatoria.

Esto como resultado de que esta última es una obligación nueva y distinta a la de los alimentos que se originaron por el matrimonio, por ello debe solicitarse ya sea en el juicio de divorcio como una prestación y consecuencia de este o en juicio autónomo en el cual se solicite la condena y el pago de esta.

*Licenciado en derecho, maestro en juicio orales.

jperezayola@gmail.com 

Twitter @PerezZayola

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