DE DERECHO Y ALGO MÁS

Pensión alimenticia bajo el principio de vida digna y decorosa

Por: Juan Ricardo Pérez Zayola*
sábado, 19 de noviembre de 2022 · 00:34

“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa” Montesquieu.
Ya en otras ocasiones he escrito sobre el tema de la pensión alimenticia, así como de la pensión compensatoria entre los cónyuges, como se dijo la primera nace de de la obligación de proporcionarse alimentos entre estos con motivo de su unión matrimonial, y que derivada de esta surge la posibilidad de demandarse una pensión alimenticia entre ellos, pero también aclaramos que ambos conceptos son de naturaleza distinta.
Para ello hay que recordar que, a través de una acción de alimentos se solicita una pensión de un cónyuge a otro durante el matrimonio, y nace como resultado de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos originados en las relaciones de matrimonio, y en la cual debe de probarse de acuerdo con lo establecido y por regla general: el estado de necesidad de quien la solicita, esto es, el acreedor alimenticio; el vínculo familiar entre las partes y en algunos casos el vínculo matrimonial pero sobre todo acreditar la capacidad económica de la persona que tiene la obligación de otorgar la misma.
En este sentido, la compensación es consecuencia de la disolución de este vínculo, cuyo presupuesto es compensar al cónyuge que durante el matrimonio se vio en imposibilidad para hacerse de una independencia económica, dotándole de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.
Así las cosas, resulta ser que con relación a este tema en particular de la pensión alimenticia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, a través de jurisprudencia, que esta deberá de cuantificarse por medio de una perspectiva de género atendiendo el principio de vida digna y decorosa, pero ¿qué significa esto?
Pues bien, que, conforme a las disposiciones previstas por la Constitución en materia de derechos humanos, se encuentra el derecho a recibir justicia bajo un método de perspectiva de genero a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que estable en su numeral 25 que las personas tienen derecho a recibir alimentos en su sentido amplio bajo un parámetro de un nivel de vida adecuado.
Esto es, que ahora no sólo deberá de tomarse en cuenta únicamente el factor económico, ya que afirma la Corte que al tomarse este únicamente para fijar una pensión alimenticia se viola el principio de una vida digna y decorosa.
De tal manera que deberán de tomarse en cuenta condiciones sociales y económicas bajo las cuales se ha desarrollado la familia formada por el acreedor y el deudor alimenticio, y el estado de este mismo entorno al momento en que se fije la pensión alimenticia; motivo por el cual ya no es posible limitarse únicamente a fijarla bajo la óptica que esta nace o deba de obedecer a cubrir o satisfacer necesidades que cubran o garanticen únicamente la subsistencia del acreedor, por que esto debe de considerarse como una transgresión a los derechos humanos de este último.
En conclusión, para fijar la pensión no solamente deberá de tomarse en cuenta el factor de subsistencia, esto es: su edad, capacidad de trabajo, etc., sino que además deberá de analizarse cuál era la situación económica y social a la que estaba acostumbrada la persona acreedora, esto con motivo de que la finalidad y objetivo de una pensión alimenticia es precisamente garantizar un nivel de vida digna y decorosa lo más cercano al entorno en el que se desenvolvió los últimos años a fin de no trastocar su derecho humano.

*Licenciado en derecho, maestro en juicio orales.
jperezayola@gmail.com 
Twitter @PerezZayola

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